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AL3494-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.° 80420 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3494-2018 Radicación n.° 80420 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la señora PIEDAD MARTÍNEZ TATIS, contra el auto del 4 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 7 de julio de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que la demandante pretende que se condene a « Protección S.A a pagar la diferencia entre la Devolución de Saldos reconocida por dicha entidad a la que realmente tiene derecho », en la suma de $40.084.155 pesos, a partir del 24 de diciembre de 2014, momento en que adquirió el derecho, hasta la fecha de pago, intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho correspondientes.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2016, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora PIEDAD DE JESÚS MARTÍNEZ TATIS tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN AFP, le reconozca y pague la suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Siete pesos ($42.719.132) (sic), por concepto de diferencia en la devolución de saldos que le fue realizada, conforme a lo esbozado en el ítem motivo de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN AFP, a pagar a la señora PIEDAD DE JESÚS MARTÍNEZ TATIS la suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Siete pesos ($42.719.132) (sic), a título de diferencia en la devolución de saldos efectuada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN AFP, a pagar a la señora PIEDAD DE JESÚS MARTÍNEZ TATIS la suma de Quince Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Trecientos Cincuenta y Nueve Pesos ($15.763.359) a título de intereses moratorios, en consonancia a lo expuesto en las motivaciones de este fallo.

QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN AFP de las demás pretensiones compiladas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN AFP. Como agencias en derecho se señalará la suma de $11.696.498, correspondientes al (20%) de las pretensiones reconocidas, acorde a lo signado en el numeral 2.1.1 de la Resolución 1887 de 2003 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, modificó « los numerales segundo y tercero del fallo apelado » en el sentido que la condena impuesta obedece a la suma de $117.073 pesos, « y es por concepto únicamente de rendimientos », y revocó « el numeral cuarto de la sentencia impugnada, y en su lugar, SE ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de la condena por intereses moratorios », y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.

La demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de concederlo, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico del promotor del juicio, de conformidad con la sentencia de primera instancia las costas del proceso y la cancelación de los intereses de mora hasta que se verifique el pago, esta ascendía a la suma de $70.178.989 pesos, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue confirmado por auto del 16 de febrero de 2017.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia recurrida modificó los numerales segundo y tercero del a quo, por lo que dispuso que la condena por concepto de rendimientos obedece a la suma de $117.073 pesos, igualmente revocó el numeral cuarto, es decir, que absolvió a la demandada de la condena por intereses moratorios, y el tribunal, al hacer el cálculo del interés económico estimó que « se tiene que el interés del demandante recurrente se limita al valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia revocada, así pues, de inicio se obtiene que el valor total condenado de $70.178.989 es inferior al monto de $88.526.040 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario ».

En el caso bajo examen, se advierte que su inconformidad versa en los siguientes términos: “ para el caso que nos convoca, podemos observar que efectivamente el valor de las pretensiones asciende a la suma de $58.482.491 pesos; que corresponden a la diferencia de devolución de saldos e intereses moratorios; y la condena fue por un total de $70.178.989 pesos; por lo que efectivamente no supera el monto exigido por la Ley de los 120 s.m.l.m.v. Sin embargo en el parágrafo anterior se habló de algunas excepciones en cuanto a este interés económico del cual hemos venido hablando; y una de ellas es precisamente el caso que actualmente nos ciñe; es decir, cuando se trata de aspectos que tengan que ver con la seguridad social el monto o el interés económico para recurrir no se puede siquiera cuantificar”.

Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, de conformidad a lo solicitado por el recurrente, la Sala advierte que las costas procesales no hacen parte del interés jurídico, como erradamente las incluyó el tribunal en su análisis, sin embargo, encuentra que los valores se hallan ajustados, y los mismos, efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017, como lo sostiene y reconoce el quejoso en su escrito; así mismo, no es cierto que la cuantía en materia de seguridad social sea imposible de cuantificar.

Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, puesto que al conformarse la demandante con la decisión proferida por el a quo el interés económico se limita al valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia revocada, es decir, a la suma de cincuenta y ocho millones trecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho $58.365.418 pesos.

Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora PIEDAD MARTÍNEZ TATIS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8