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AL3494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3494-2015 Radicación n.° 66201 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN ANDRÉS TORRES VIDAL contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALIMENTOS DEL VALLE S.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…)Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali N° 10 del 15 de mayo de 2012, y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964.

Presentado por la vía indirecta, puesto que el Ad Quem al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, realiza una interpretación que no está acorde, con lo solicitado por los recurrentes, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación. SEGUNDO CARGO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que condujo a la reducción de la indemnización total y ordinaria de perjuicios referidos a la vida de relación carente de motivación. Procedente resulta el examen del mérito del cargo en casación formulado por vía indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, por la violación del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo norma de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual dice:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

(La subraya es mía). De modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales, entonces, según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, la discrecionalidad deja de ser inquebrantable.

Y si además, la influencia en lo dispositivo de la susodicha equivocación es de envergadura tal, se hace necesario un cargo en casación formulado por la vía indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En ese sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. En un Estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

Por si fuera poco, el primer cargo no tiene un desarrollo adecuado de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. 3. Igualmente, el recurrente no precisa el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» 4.

Los dos cargos a pesar de estar orientados por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANDRÉS VIDAL TORRES contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALIMENTOS DEL VALLE S.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamada en garantía).

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7