SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3493-2020 Radicación n.°86166 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRADOT y el VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral que DORA CARRANZA CELIS promueve contra LUZ MARINA MUÑOZ DAZA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Anderson Salcedo Carranza, a partir del 1.º de enero de 2016, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, «la corrección monetaria sobre los conceptos que no Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 2 tienen indemnización moratoria», la indexación y las costas procesales (f.º 1 a 6, cuaderno 1).
El proceso correspondió por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, quien mediante auto de 29 de junio de 2017 declaró su falta de competencia para conocer de este asunto. En sustento, indicó que en los casos que se adelantan contra las entidades del sistema de seguridad social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adjudica la competencia a los jueces laborales del circuito del domicilio de dichas instituciones o, a los del lugar en el que se agotó la reclamación, a elección del demandante (f.º 24).
En el caso concreto, señaló que la actora no allegó la petición realizada ante el fondo de pensiones, por lo que no se podía establecer el lugar donde se surtió aquella; sin embargo, explicó que en el acápite de la demanda denominado «cuantía y competencia», aquella enunció como parámetro el lugar de domicilio de «una de las partes demandadas» y, por tanto, el juez Laboral del Circuito de Medellín debía conocer del litigio, por ser el lugar de domicilio de la administradora de pensiones accionada.
Por medio de memorial de 5 de julio de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Refirió que la AFP Protección S.A no era la única convocada a juicio, toda vez que la acción también se dirigía contra Luz Marina Daza, quien tenía su domicilio principal en Girardot-Cundinamarca. Agregó que la reclamación ante Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 3 la AFP se agotó en la sede de Girardot de dicha administradora de pensiones y que si bien el artículo 11 ibidem establecía lo que refirió el juez de conocimiento, el artículo 14 de ese mismo compendio también señala que ante la pluralidad de jueces competentes, el demandante tenía la potestad de elegir entre estos, por lo que prefería tramitar el proceso ante el juez de Girardot (f.º 25).
A través de providencia de 17 de agosto de 2017, el juez rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y, en relación con el de apelación, adujo que era improcedente por no estar enlistado en los supuestos establecidos en el artículo 65 ibidem (f.º 26). En consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto de la ciudad Medellín-Juez laboral del Circuito.
Por su parte, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que se remitió el proceso, mediante providencia de 13 de septiembre 2018 también declaró que no era competente para conocer del asunto (f.º. 28). Al respecto, transcribió los artículos 5.º y 14 del Estatuto Procesal Laboral y señaló que si bien Protección S.A. tenía su domicilio principal en la ciudad de Medellín, la parte accionante escogió el de la persona natural accionada para tramitar el litigio, esto es, en Girardot, por lo que, en su criterio, el juez de dicho municipio era el que debía prevalecer.
En los precitados términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Jueces Laborales de los Circuitos Único de Girardot y Veintiuno de Medellín. Pues bien, del escrito inaugural se advierte que la acción ordinaria se dirige contra la entidad de seguridad social Protección S.A y Luz Marina Muñoz Daza, quien en términos de la demandante, también tiene interés en obtener la pensión de sobrevivientes incoada.
Bajo los citados presupuestos, a efectos de dirimir lo atinente a la competencia con base en el factor territorial, esta Corporación ha indicado que ante la pluralidad de accionados y concurrencia en la atribución para conocer de dicho proceso por parte de dos o más jueces, debe acudirse no solo a lo establecido en los artículos 5.º y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al artículo 14 del mismo estatuto (CSL AL2928-2018).
Así las cosas, en el caso en estudio converge la competencia de distintos jueces dada la diversidad de demandados, de modo que la actora tiene la posibilidad de Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 5 escoger entre los jueces del domicilio de los accionados o del lugar en el que se hubiere realizado la reclamación administrativa, en virtud de lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».
Por consiguiente, y si bien en la demanda no se precisó cuál de los lugares de domicilios de las demandadas era el que se escogía, lo cierto es que fue su voluntad presentar la demanda ante el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, lo que evidencia que su preferencia era el de la persona natural demandada. Aunado a lo anterior, esa voluntad de la accionante se reforzó en la argumentación que expuso en los recursos de reposición y apelación que presentó, pues en esa oportunidad explicó claramente su deseo que el trámite pertinente se llevara a cabo ante el juez de Girardot, lugar que podía seleccionar para ese fin.
En síntesis, las diligencias se remitirán a este último funcionario judicial para que continúe con el respectivo trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: Declarar que el Juez Único Laboral del Circuito de Girardot es el competente para conocer del proceso ordinario laboral que DORA CARRANZA CELIS promueve contra LUZ MARINA MUÑOZ DAZA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los jueces intervinientes en este asunto y a las partes.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86166 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201700671-01 RADICADO INTERNO: 86166 RECURRENTE: DORA CARRANZA CELIS OPOSITOR: LUZ MARINA MUÑOZ DAZA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA____________________________________