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AL3493-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81011 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3493-2018 Radicación n ° 81011 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala, sobre la remisión del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio de Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A EN REORGANIZACIÓN-SINTRAPROQUIPA y la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A EN REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre los puntos del pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A en Reorganización, el Ministerio de Trabajo, previa solicitud de Sintraproquipa, mediante Resolución No. 4913 de 25 de noviembre de 2015, ordenó la constitución del respectivo tribunal de arbitramento, para proferir el laudo requerido.

El 23 de marzo de 2018, el ente arbitral expidió la respectiva decisión, contra la cual, la apoderada de la empresa interpuso recurso de anulación, el pasado 3 de abril. La Secretaria del tribunal de arbitramento, expidió un acta en los siguientes términos: Después de surtirse las notificaciones a lugar, la Empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A EN REORGANIZACIÓN el día martes 3 de abril de la presente anualidad radicó en la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el Recurso Extraordinario de Anulación contra el laudo proferido debidamente sustentado.

Teniendo en cuenta que el arbitramento en materia laboral se encuentra reglado en el Código Sustantivo de Trabajo, así como en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia; me permito remitir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el Recurso Extraordinario de Anulación del Laudo Arbitral emitido por éste Tribunal junto con el expediente en 224 folios, con el fin de que se analice y se surta el trámite legal pertinente (…).

II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de nuestra Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, la prevé como una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, lo que supone que los asuntos sometidos a la jurisdicción, sean asumidos por los jueces a quienes conforme el ordenamiento jurídico se les ha asignado dicha facultad.

Lo anterior, es lo que se ha denominado jurídica y doctrinariamente, competencia, cuya atribución depende de diferentes factores como el funcional, según el cual, la posibilidad de conocer de un asunto por parte de un juez en particular, está dada por la naturaleza especial de la acción a resolver, tal como sucede, para el caso del recurso de anulación de un laudo, proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio que dirime un conflicto colectivo del trabajo, cuya resolución ha sido otorgada a esta Sala de Casación. En ese sentido, y con el fin de que no existe ninguna irregularidad por parte de esta Corporación, al conocer del referido medio de impugnación, tiene sentado esta Sala, que debe darse una serie de presupuestos, para lo que basta memorar, lo señalado en proveído AL2629-2014, en la que se indicó: La asunción de competencia funcional por parte de la Corte frente a esta clase de laudos sólo se produce ante dos situaciones: la primera, cuando se concede el recurso de anulación contra el laudo arbitral que decide el conflicto colectivo de carácter económico (numeral 2.

Del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001); y la segunda, cuando se niegue el antedicho recurso y se impugne la decisión a través del recurso de queja (numeral 3., ibídem). En ambos casos para que la Corte asuma la dicha competencia funcional, el Tribunal de Arbitramento deberá primeramente haber efectuado los correspondientes juicios de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para actuar de quienes impugnen el respectivo laudo arbitral y, como consecuencia de ello, proferir la decisión que habilite la competencia de la Corte; en caso de que el recurso haya sido concedido, a efectos de resolver el recurso extraordinario, y en caso de que haya sido negado, a los propios de determinar si ha lugar al mismo previos los anunciados juicios.

Por manera que, no es de su competencia pronunciamiento alguno sobre la viabilidad del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que define un conflicto colectivo de carácter económico, si previamente no ha sido concedido o negado el recurso por el único competente para ello: El Tribunal de Arbitramento que dictó el laudo arbitral impugnado.

Conforme a lo antes trascrito, y dado que no reposa en el expediente pronunciamiento alguno por parte del tribunal de arbitramento, en cuanto a la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, no es procedente que esta Sala de la Corte asuma competencia alguna, para emitir un pronunciamiento que no le corresponde. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al referido tribunal, para que haga lo propio de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ORDENA R la devolución del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A EN REORGANIZACIÓN-SINTRAPROQUIPA y la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A EN REORGANIZACIÓN, para que aquél profiera la decisión que corresponde conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6