República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 71312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3493-2015 Radicación n.° 71312 Acta 018 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. (antes GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. ‘GANA S.A.’ ) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el 10 de septiembre de 2014, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ), promovió DEBISON JAVIER LÓPEZ URANGO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JIMENA y MATÍAS LÓPEZ AGUILAR.
I.
ANTECEDENTES 1.- RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. (antes GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. ‘GANA S.A.’ ) interpuso el mentado recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que por providencia de 29 de abril del año en curso dispuso remitirlo a esa Sala de Casación por considerar que no era el órgano judicial competente para resolverlo, habida cuenta de que su sentencia estaba comprometida con la decisión que sobre éste se tomara. 2.- Los fundamentos aducidos por la empresa se contraen, básicamente, a que por resultar condenada en el proceso de marras al pago a los actores de determinadas acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, no obstante que el 1º de abril de 2011, según documentos que adosa al recurso, pagó lo debido a DEBINSON JAVIER LÓPEZ URANGO, compañero permanente de quien fuera su trabajadora KELLY MILENA AGUILAR GANDÍA, se le violó el derecho fundamental al debido proceso, pues, por una parte, «el demandante no intentó la notificación por aviso en la dirección señalada tanto en la demanda, como en el certificado de existencia y representación legal y pese a ello se procedió a su emplazamiento»; por otra, «en el proceso no reposa constancia del envío por correo certificado de copia del edicto a las direcciones indicadas en la demanda»; y por una última, al no haberse podido aportar el aludido documento de pago de creencias laborales, «se profirió un fallo que resulta contundentemente contrario a la realidad de los hechos y en consecuencia, palmariamente injusto».
En consecuencia, aduce, se incurrió en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe «ordenar la nulidad correspondiente y condenar a la parte demandante en costas del proceso». 3.- Agrega la recurrente que «esta acción se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 380 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el artículo 86 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 30 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos», dado que, además de la violación al debido proceso, se pasó por alto el ordenamiento jurídico, se violó el principio de igualdad procesal, se faltó a la lealtad procesal y se incurrió en nulidad por indebida notificación en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Como ha tenido oportunidad de señalarlo reiteradamente la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo y la seguridad social con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…)”. A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Conforme a lo expresado, los hechos que sirven de apoyo a la recurrente en su demanda no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, ni en el 20 de la Ley 797 de 2003, pues, con total independencia de lo acertado de las afirmaciones del apoderado, la verdad es que no haberse aportado por la recurrente al proceso ordinario laboral atrás reseñado la prueba del pago de las acreencias laborales de KELLY MILENA AGUILAR GANDÍA, por cuanto no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda al no intentarse la notificación por aviso en la dirección señalada en ésta y en el certificado de existencia y representación legal, y no aparecer constancia del envío por correo certificado de copia del edicto a las anteriores direcciones, ni por asomo corresponde a algunas de las particulares situaciones contempladas por el legislador como causa del recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo, pues como bien lo indica el apoderado, a lo sumo lo que podrían ser es soporte de las causales previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, inaplicables ya se ha dicho a esta clase de procesos.
Acorde con lo expresado, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. (antes GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. ‘GANA S.A.’ ) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el 10 de septiembre de 2014, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ), promovió DEBISON JAVIER LÓPEZ URANGO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JIMENA y MATÍAS LÓPEZ AGUILAR.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado ADRIÁN CANO FRANCO, con tarjeta profesional No. 233.949 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: IMPONER al doctor ADRIÁN CANO FRANCO, con tarjeta profesional No. 233.949 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía número 71’376.243 de Medellín, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7