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AL3492-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3492-2022 Radicación n°93237 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El demandante Alirio Ramírez Carrascal, promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 2 de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por dicha Junta; la práctica de un nuevo examen de valoración; el restablecimiento de su derecho como pensionado ante Colpensiones; la inclusión en la nómina de Pensionados; y las costas del proceso.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación moratoria; y costas del proceso. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, resolvió, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte vencida.

La sentencia anterior fue confirmada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de mayo de 2020, en la que afirmó, que es un hecho nuevo lo que el apelante alega respecto al restablecimiento de la pensión de invalidez que reconoció Colpensiones al demandante, en el año de 1988, en tanto, lo que se solicitó en el libelo demandatorio, fue que se declarara la nulidad del dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 21 de mayo de 2014, y a tal aspecto se contrajo la discusión del proceso.

En consecuencia, adujo que esa corporación no puede abordarlo, porque trasgrediría el derecho de defensa de la contraparte. Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 3 Indicó, que si en gracia de discusión tuviera en cuenta lo planteado por la parte actora en esa instancia, a la misma conclusión arribaría, en tanto el supuesto bajo el cual se acepta el restablecimiento del derecho de una pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, “cuando el estado de invalidez cesó, es que se advierta que el nuevo estado de invalidez, devino de las mismas patologías que inicialmente aparejaron el reconocimiento de prestación de invalidez, tal como lo enseño la máxima corporación del trabajo SL 867-867-2009”.

Explicó, que en el asunto bajo estudio no se advierten los supuestos requeridos en la preceptiva enunciada, dado que, si bien en el año 1988, se reconoció a favor del demandante la pensión de invalidez con el carácter provisional, de acuerdo con la historia clínica del mismo, detallada por la Junta Nacional de Invalidez; en tanto, que en el dictamen cuestionado como en el que se practicó al interior del proceso, se advierte que la misma deviene del procedimiento que se le realizó al actor, como consecuencia de una tuberculosis urinaria, “y que el estado de invalidez que ahora presenta el accionante no deviene de tal diagnóstico”.

Señaló, que de acuerdo con el dictamen médico proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de enero de 2014, el demandante presentaba para ese momento, y en el que se incluyó la ceguera de un ojo, una pérdida de capacidad laboral del 41.19%; y que si bien el dictamen que profirió una sala diferente de la misma entidad, el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 4 del 59.90%, tal estado deviene de patologías que no guardan ninguna relación con las que se le reconoció en su favor la prestación de invalidez.

Luego recordó, que: “la prestación de Invalidez en un principio se diagnosticó, porque se originó en una tuberculosis urinaria, mientras que la perdida de la capacidad laboral del 59.90% fue la consecuencia de un accidente cerebrovascular”. Finalmente expuso, que: “en las condiciones analizadas, en tanto el planteamiento que efectuó el recurrente en la alzada, resultó ajeno al objeto de discusión planteado en un principio, y que en gracia de discusión las patologías con las que se reconoció el estado de invalidez del demandante al interior del presente proceso por parte de la Sala No 2, y la Junta Nacional de invalidez son diferentes a aquellos por las que se reconoció la prestación de invalidez en un principio, considera la Sala, no resta mas que confirmar la determinación acogida por la servidora judicial de primer grado”.

Frente a la anterior decisión, el accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico el 15 de mayo de 2022, señaló, un cargo que denomina “PRIMER CARGO” “POR VÍA INDIRECTA” en el cual expuso: A. Solicita el memorialista que se revise y tenga en cuenta que por error el juez analizó erróneamente la demanda ya que en los Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 5 hechos se solicitó el restablecimiento de la pensión de invalidez b en la contestación de la demanda que realizó el apoderado de la Junta nacional de calificación de invalidez manifestó como excepción previa cita y vincular COLPENSIONES como litisconsorte necesario para responder por la pensión Acusó la sentencia por esta vía, por falta de congruencia con base en lo estipulado en el numeral primero del Art. 281 del Código General del Proceso, y En la modalidad de aplicación indebida contemplada en el artículo 61 del código de procedimiento laboral en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral también fue por lo sucedido en el año 1987, época en la que le fue practicado por el ISS (hoy COLPENSIONES) NEFROSTOMÍA (cirugía en el riñón izquierdo) y, posteriormente le practicaron otra cirugía, la cual consistió en ÉL REIMPLANTE URETRAL en el riñón izquierdo.

Por esta razón causa o motivo ISS, se pronunció mediante la Resolución Número 06933 del 14 de junio de 1988, que fue por pensionado por INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. Prestación que debía ser revisada cada 6 meses y por error médico le suspendieron dicha pensión en el año de 1991, por esta equivocación el demandante ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL quedó sin pensión, servicios médicos, sin empleo e ingresos económicos para su congrua subsistencia como mínimo vital a la vida y la de su hogar. la salud del demandante ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL se empeoro día tras día hasta el borde de su posible muerte, ya que en el año 2011, le practicaron nueva CIRUGÍA en la cual LE EXTRAJERON EL RIÑÓN IZQUIERDO EL VASO Y PARTE DEL PÁNCREAS, POR ESTA RAZÓN, LA SALA 7 LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL, manifestó que la segunda patología de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL calificada en un 59.90% NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN con las patologías con las cuales se les reconoció en su favor la prestación de invalidez.

Enseguida, indicó como pruebas no apreciadas, lo siguiente: 1. Con firmeza sostiene la defensa que las patologías presentadas por el demandante son diferentes, contrario a lo manifestado por la SALA 7 LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL, encontró que la segunda patología debe ser derivada de la primera. Como pretende la mencionada sala laboral, que las dos (2) patologías sean iguales, cuando en la primera patología, le fue practicada una NEFROSTOMIA (cirugía en el riñon izquierdo) y, Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 6 tiempo después, le practicaron otra cirugía, la cual consistió en el REIMPLANTE URETRAL, en el riñón izquierdo.

Posteriormente le practicaron nueva CIRUGÍA en la cual LE EXTRAJERON EL RIÑON IZQUIERDO, EL BAZO Y PARTE DEL PANCREAS (AÑO 2011). Aclara la defensa: ¿ como pretende la SALA 7 LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL, QUE LAS DOS PATOLOGÍAS TENGAN RELACIÓN SIMULTANEA, PARA QUE TENGA CONTINUIDAD LA PRESTACIÓN DE AL PENSIÓN DE LA Pensión de Invalidez a mi representado señor ALIRIO RAMIREZ CARRASCAL? Yerro que únicamente existe en la mente del sustanciador de la SALA 7 LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL y por esta razón equivoca, desampararon los derechos fundamentales del demandante, como son: ingresos económicos para su congrua subsistencia como mínimo vital a la vida y la de su hogar.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: “Como pretende la mencionada sala laboral, en los dos (2) dictámenes las dos (2) patologías se igual, cuando en la primera patología, le fue practicada una NEFROSTOMIA (Cirugía En El riñón izquierdo), y, tiempo después, le practicaron otra cirugía, la cual consistió en el REIMPLANTE URETRAL, en el riñón izquierdo.

Posteriormente le practicaron nueva CIRUGÍA en la cual LE EXTRAJERON EL RIÑON IZQUIERDO, EL BAZO Y PARTE DEL PANCREAS (AÑO 2011). EN EL SEGUNDO DICTAMEN, la patología es diferente por cuanto tiene en cuenta el infarto Cerebro vascular (año 2014) y otras, sufrido por el demandante. Todas estas patologías dan la sumatoria de 59.90% de perdida de la CAPACIDAD LABORAL del demandante.

Razón esta, par que se mantenga a mi poderdante con el derecho a la Prestación de la Pensión de invalidez. DEMOSTRADO ESTA, EL YERRO QUE PRETENDE SACAR ADELANTE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SEGUNDA INSTANCIA, EN LA CUAL SE BASO PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL ADQUO. A renglón seguido, manifestó, que “brilla por su ausencia” la aplicación del principio de ultra y extrapetita, por Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 7 parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, “demostrado (sic) estás el perjuicio que estos falladores le causaron a mi representado señor ALIRIO RAMIREZ CARRASCAL”.

Finalmente, adujo como “PRETENSION DEL CARGO”, lo siguiente: “Entrando en materia, de manera respetuosa solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia-REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el Honorable Tribunal, y en su defecto, PROFERIR NUEVA SENTENCIA favorable al mi defendido señor ALIRIO RAMIREZ CARRASCAL”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detalla a continuación: Respecto del alcance de la impugnación, es pertinente advertir que el recurrente incurrió en tres impropiedades, a saber: en primer lugar, solicita que se “Case Totalmente la sentencia de primer y segundo grado”, lo cual no resulta Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 8 procedente a través del recurso extraordinario de casación, ya que en virtud de este, solo puede cuestionarse el fallo proferido por el juez plural, excepto cuando se trata de la casación per saltum, con sustento en la cual las partes en conflicto acuerdan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al referido medio extraordinario, circunstancia que no corresponde al presente asunto.

En segundo lugar, al encaminar su ataque a “revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal”, también se incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.

En tercer lugar, tampoco precisó cómo debía actuar la Sala como Tribunal de instancia, esto es, si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en tal condición respecto de esta providencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación ( CSJ AL1975-2022).

Ahora bien, aun en el evento de entender que el censor incurrió en un lapsus en la presentación del alcance de la impugnación, bajo el entendido de que lo perseguido por el Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 9 recurrente, es que se case la sentencia del juez colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones del demandante, lo cierto es que el único ataque propuesto no está llamado a ser considerado de fondo, en tanto la acusación adolece de otras irregularidades, que no son superables.

Se afirma lo anterior, toda vez el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado,”. Es así como en el sub examine, el único ataque propuesto, carece de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma sustantiva de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada.

CSJ AL6784-2016 reiterada en AL 1475-2020. Lo anteriormente advertido, por cuanto el censor se limitó a asegurar que existía una violación por “vía indirecta”, sin que denunciara ninguna norma de carácter sustancial, pues solo hizo referencia a que lo hacía bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS y 281 del C. G.P., lo cual resulta claramente insuficiente, en tanto las normas de carácter adjetiva o procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, a menos que sean complementadas con disposiciones de orden sustancial, como violación de medio.

Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 10 Al respecto, debe recordarse lo expuesto en providencia CSJ AL 930-2017, que reitera la AL1170-2015, en la cual se expuso: En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales », lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación».

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL 324-2022).

Además de lo anterior, en la escasa demostración del cargo, el impugnante le atribuye al juzgador de segunda instancia yerros relacionados con la tarifa legal probatoria y la trasgresión del principio de congruencia, aspectos que resultan ser netamente jurídicos; tal situación lo condujo Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 11 adicionalmente a realizar una inapropiada mixtura de cuestionamientos tanto jurídicos como fácticos en la sustentación del ataque propuesto.

Ahora bien, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación, el accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)». (CSJ AL 1347-2020). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Las únicas pruebas que individualiza el recurrente, hacen referencia a la demanda inicial y su contestación, que son medios de convicción no aptos para estructurar un yerro en casación, por no ser una prueba calificada para Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 12 fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, sino en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 191 del C.G.P. (CSJ SL 5140-2018, reiterada en la SL 475-2022).

No obstante, lo advertido, el censor no hace ningún ejercicio dialéctico tendiente a precisar, cuáles de esos hechos planteados en dichas piezas procesales, encarnan la admisión de situaciones fácticas que beneficien a la parte contraria y perjudiquen a quien la hace, para de esa forma poder viabilizar su estudio en sede de casación. Aunado a lo precedente, se tiene que el cargo en comento enuncia como objeto de estudio, pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, pero el mismo solo se remite a enunciarlas.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. (CSJ SL 2972-2021).

Además de lo anterior, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 13 la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se le permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 14 habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste, que el mismo no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 15 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93237 SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________