CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3492-2015 Radicación n° 66814 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, presentado nuevamente por el apoderado de la parte recurrente demandante JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, contra el auto de 4 de marzo de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, esta Sala admitió el recurso de casación propuesto por el apoderado del demandante dentro de este proceso y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 08 de agosto de 2014 y venció el 05 de septiembre de 2014, sin que se presentara demanda de casación, según informe secretarial obrante a folio 109 de este cuaderno. El 8 de Septiembre de 2014, el apoderado del demandante allega a la Secretaría de la Sala, expediente junto con demanda de casación, esto es, tres días después del vencimiento del término para la sustentación del recurso extraordinario.
Así las cosas, en auto de 17 de septiembre de 2014, se declaró desierto el recurso de casación propuesto por el actor José Martínez Suárez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de diciembre de 2013, y se impuso la respectiva multa que trata el inciso 3, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente interpuso «los recursos de reposición y en subsidio el de súplica o el que corresponda», contra la providencia que declaró desierto el recurso e impuso multa. Aduce al efecto, que el término de traslado para presentar la demanda de casación: (…) inició el día 8 de Agosto de 2014; fecha ésta en la que se encontraban suspendidos los términos por parálisis de la rama judicial a raíz del paro decretado por ASONAL JUDICIAL; siendo entonces que en realidad el término que dispuso esta parte en realidad se inició el día 11 de Agosto de 2014 fecha a partir de la cual se han de contar los 20 días que por ley se tiene para surtir la actuación de presentación de demanda de casación. (Sic) Esta Corporación en auto de 4 de marzo de 2015, notificado en estado No. 037 el 09 de marzo del mismo año, negó el recurso de reposición toda vez que no hubo cese de actividades y declaró improcedente el recurso de súplica.
El 12 de marzo de 2015, el apoderado de la parte recurrente por segunda vez interpone «recurso de reposición y en subsidio de súplica y/o el procedente para el caso concreto en contra de la providencia proferida por su sala y notificada en estado el pasado día 09 de marzo de 2015» CONSIDERACIONES Al revisar el recurso de reposición, presentado por el apoderado del demandante recurrente se establece que: primero, fue interpuesto por fuera del término legal, según lo dispuesto por el artículo 63 del C.P.L. y S.S. que establece que « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados», en efecto el auto se notificó en estado No. 037 el 09 de marzo del 2015 y el apoderado interpuso el recurso el 12 de marzo del mismo año, es decir, tres días hábiles después de la notificación de la providencia; y segundo, no puede proponerse ningún recurso contra el auto que resuelve el de reposición, salvo que contenga puntos nuevos –que no es el caso-, esto en virtud de la seguridad y orden público, pues en el evento contrario que se permitiera la reposición de la reposición, los procesos se tornarían eternos y se imposibilitaría la eficacia de la administración de justicia. Ahora bien, el recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que dicho medio de impugnación procede: (…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Al respecto, la providencia objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado Sustanciador, lo cual configura la improcedencia del mismo.
Así las cosas, contra esta decisión no procede recurso alguno. Así las cosas, se procederá a rechazar el «recurso de reposición y en subsidio de súplica» formulado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y súplica en contra del auto del 04 de marzo de 2015.
SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en auto del 17 de septiembre de 2014.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6