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AL3491-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3491-2020 Radicación n.°84803 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que FREDIS DE JESÚS BELTRÁN PÉREZ formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito con la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 2 liquidación, a partir del 4 de agosto de 1995, junto con la indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios y las costas procesales (f.º 1 a 5).

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la actora y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 106 y 107 y Cd. 1).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 11 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión absolutoria de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 5 y Cd. 2, cuaderno del Tribunal). En el término legal, Francisco Javier Ospina Graterol, quien aduce ser apoderado del actor, formuló recurso de casación (f.º 7 cuaderno del Tribunal), que el juez plural concedió mediante providencia de 19 de marzo de 2019, al considerar que le asistía interés económico para recurrir (f.º 9 y 10, cuaderno Tribunal).

El 22 de mayo de 2019, el expediente ingresó a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de unos requisitos esenciales, estos son, que: (i) el recurso se interponga en el término legal y por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por un profesional del derecho;

(ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo descrito se tiene que uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación procesal, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable, de modo que su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019 y CSJAL5231-2019).

Pues bien, esta Sala advierte que a folio 33 del cuaderno principal, el juez de conocimiento reconoció personería para Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 4 actuar como apoderado principal del demandante a Antonio Meneses Cardona, conforme al poder que se aportó al plenario y que obra a folios 6 y 7 del expediente. Sin embargo, se observa que Francisco Javier Ospina Graterol, profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación, no fue reconocido previamente como apoderado del actor, ni adjuntó el mandato correspondiente con el memorial que formuló el recurso.

Por tanto, a través de auto de 19 de febrero de 2020 la Corporación requirió al referido abogado para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Cartagena, pues, se reitera, en el expediente no obra el documento correspondiente ni ello consta en los medios magnéticos que registraron las audiencias respectivas (f.º 9 y 10, cuaderno Corte).

No obstante, no se recibió documental que diera cumplimiento a lo requerido durante el término que el despacho concedió. Así las cosas, es evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, por tanto, el yerro en el que incurrió el Tribunal al concederlo y remitir las diligencias a esta Corte para su estudio.

En consecuencia, la Sala inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que FREDIS DE JESÚS BELTRÁN PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 84803 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201500715-01 RADICADO INTERNO: 84803 RECURRENTE: FREDIS DE JESUS BELTRAN PEREZ OPOSITOR: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA____________________________________