SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3490-2020 Radicación n.° 73104 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró la demandante PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó como intervinientes ad excludendum a MARÍA ELENA ROJAS y GLORIA PATRICIA LOAIZA; sin embargo la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 2 actuación por esta corporación. I.
ANTECEDENTES Piedad del Socorro Ángel Arredondo inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones manifestó que hizo «vida conyugal» con Guillermo León Ruiz Acevedo, vínculo del cual nació Mauricio Ruiz Ángel, quien es mayor de edad; que su cónyuge laborada al servicio de Juan Carlos Toro Toro, quien era propietario de la Hacienda La Suiza ubicada en el municipio de Titiribí - Antioquia, desempeñándose como mayordomo; y que el 27 de marzo de 2003 «mientras cumplía funciones propias de su cargo […] falleció por muerte violenta, cuando dos sujetos ingresaron a los predios de la finca, sin tener ninguna autorización, y le dispararon», configurándose un accidente de trabajo.
Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación le fue negada, en razón a que la accionada catalogó el siniestro como de origen común «por no existir nexo de causalidad entre éste y la labor desempeñada», decisión que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, la negativa adoptada y que contra esa determinación se interpusieron les recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a la interesada.
De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, origen común del evento, no agotamiento del proceso de calificación del origen del suceso, límite de obligaciones a cargo de la ARP, que no se ha integrado el litisconsorcio necesario, el no cumplimiento de requisitos para pensión de sobrevivientes y la genérica.
A través de proveído del 24 de febrero de 2010 (f.o 79 y 81), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza como intervinientes ad excludendum. María Elena Rojas, actuando a través de curador ad litem, expuso «que según documento que obra en el expediente no se observa que a mi representada le asista algún interés de participar en el proceso en calidad de interviniente Ad Excludendum, toda vez que como figura en el expediente, ésta solo participó como declarante a favor de la señora Gloria Patricia Loaiza para manifestar que esta última tenía 2 hijos con el occiso».
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante, el auxiliar de la justicia formuló demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en la cual solicitó que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Guillermo León Ruiz Acevedo, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y lo que resulte probado ultra o extra petita, por cuanto había sido vinculada a la litis.
Por su parte, Gloria Patricia Loaiza, actuando también mediante curador ad litem, contestó el libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones e igualmente formuló demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, y reclamó también el otorgamiento a su favor de la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del fallecimiento de Guillermo León Ruiz Acevedo, los intereses moratorios, la indexación, y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2012, en el que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Piedad del Socorro Ángel Arredondo y las intervinientes ad excludendum María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza; impuso costas a cargos de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión. Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Piedad del Socorro Ángel Arredondo, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado.
Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente. La apoderada de la demandante inicial interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 24 de noviembre de 2015 (f.°3 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación el día 21 de enero de 2016 y la misma fue replicada por La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.
II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de segundo grado conoció del presente proceso únicamente en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandante Piedad del Socorro Ángel Arredondo. No obstante, se evidencia que a pesar del resultado desfavorable para las intervinientes ad excludendum María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza, quienes se abstuvieron de interponer el recurso de alzada, el Tribunal no conoció ni resolvió el grado jurisdiccional que operaba en favor de esas intervinientes, por haberles sido totalmente desfavorable la Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia de primera instancia a sus intereses.
En efecto, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que en su parte pertinente dice: «[…] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
(…)». Además, se ha establecido, que al no apelar las intervinientes ad excludendum la sentencia totalmente adversa, en la medida que les fue negada la pensión de sobrevivientes reclamada, el a quo debía conceder la consulta a su favor y si no lo hizo el ad quem tiene la obligación de surtir el grado jurisdiccional de manera oficiosa, como se ha establecido por esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ, AL, 10 ag. 2010, rad. 43125, en el cual se dijo: La Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ.
Así mismo, en providencia CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201, esta Sala, al analizar un caso similar al del sub lite, en el cual la demandante reclamaba una pensión de Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 7 sobreviviente en su condición de cónyuge, proceso al que se vinculó a la compañera permanente para que actuara como interviniente ad excludendum, y que culminó con sentencia absolutoria, decisión frente a la cual solo la promotora del proceso interpuso el recurso de apelación y la interviniente no mostró inconformidad alguna, al resolver la segunda instancia el Tribunal solo se pronunció sobre el recurso de apelación, omitiendo la obligación de estudiar la decisión íntegramente en virtud del grado jurisdiccional de consulta que por imperativo legal opera a favor de la otra accionante; la Corte en esa oportunidad adoctrinó lo siguiente: Al hacer el respectivo estudio de fondo, observa la Sala que el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado de consulta que operó en favor de la interviniente ad excludendum, a la luz de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 712 de 2007, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de apelación interpuesto por la demandante Teresa Salinas de Velásquez.
Lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 8 recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Por lo anterior debe darse aplicación al numeral 3º del artículo 140 del CPC, hoy numeral 2° artículo 133 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vez que se generó una nulidad insaneable, puesto que se pretermitió íntegramente la instancia respecto de las intervinientes ad excludendum, causando una afectación a la competencia funcional de la Corte.
Resulta procedente entonces traer a colación lo resuelto en providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que aludió entre otras, a las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y que se reiteró en la decisión de la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, cuando frente a una situación similar se expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.
En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 9 oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley.
Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto […]. La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.
En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. En consecuencia, en este asunto se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor de María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.
Como esta Corporación no tiene competencia para Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 10 declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se declarará sin valor ni efecto, el auto del 24 de noviembre de 2015, que había admitido el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el día 24 de noviembre de 2015, por medio de cual se admitió el recurso de casación formulado por la demandante Piedad del Socorro Ángel Arredondo.
SEGUNDO: Declarar improcedente, por anticipación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de Piedad del Socorro Ángel Arredondo contra la sentencia del 18 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones aquí expresadas.
TERCERO: Ordenar que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 11 Medellín, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó como intervinientes ad excludendum a MARÍA ELENA ROJAS y GLORIA PATRICIA LOAIZA.
Notifíquese y cúmplase. ´ OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada