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AL349-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL349-2023 Radicación n.° 96876 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados DÉCIMO MUNICIPAL y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra WAMMA ALTERNATIVAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Wamma Alternativas S.A.S., con el propósito que se libre mandamiento de pago, por los aportes a pensión dejados de cancelar a los trabajadores a su cargo, por las Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 2 sumas de $1.788.312, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador, $176.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

El asunto se le asignó al Juzgado Décimo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] Premisas que se encuentran corroboradas a través de sentencia AL3473-2021 No. 90587 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, la cual en líneas consagra: Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 -CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 3 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En consecuencia, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, fue remitido a la ciudad de Armenia, como se deduce de los documentos obrantes a folios (58 a 59 cuaderno del juzgado Décimo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá) del expediente digital, y conforme la norma transcrita, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro”.

(Negrilla fuera de texto). Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutada WAMMA ALTERNATIVAS S.A.S., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y cómo se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 32 a 85 del expediente digital; además no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante […].

La actuación se remitió el 27 de julio de 2022 y fue asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia se Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 4 declaró incompetente para conocer de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Pues bien, la tesis en que se soportó la decisión del juez para ordenar la remisión del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicación No.92670, indicó, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicación N° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho.

Es de resaltar que esta tesis fue reiterada en el Auto AL2089 de 2022 radicación 92982. En el presente asunto, la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 5 realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último, por lo que el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondrá conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.[…] En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero precisar que en el presente asunto la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Décimo y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, ya que el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., es Medellín y las gestiones de Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 6 cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la ejecutante, por lo tanto es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el segundo juzgado se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso ya que la ejecutante tenía la facultad de elegir entre el del lugar de su domicilio o de la resolución de cobro, por lo que, es el juez de Bogotá el competente.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales es aquella donde este se efectuó o el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo. En tal sentido, no es motivo de controversia para los juzgados en cuestión que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, conforme el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ5498-2022, CSJ AL5527-2022, entre muchas otras.

También, importa precisar que según la Sala indicó en providencias CSJ AL5551-2022, CSJ AL2089-2022, entre otras, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 7 pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

En tal medida, entiéndase por lugar donde se elabora el título, como aquel sitio donde el ente de seguridad social adelantó el trámite y profirió la resolución o el título ejecutivo, cosa diferente al lugar donde se presentó el requerimiento al deudor, pues ello, consiste en la notificación de la existencia del título de recaudo, el cual coincidirá con el domicilio de ejecutado.

Para decidir el presente conflicto advierte la Sala que la demandante radicó la demanda en el municipio de Bogotá, lugar donde fue expedido el Título Ejecutivo 14578-2022. Por lo que es claro que, en ejercicio del «fuero electivo», la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. optó por promover el presente asunto en esta ciudad.

Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Décimo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 8 el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DÉCIMO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra WAMMA ALTERNATIVAS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96876 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________