SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3489-2020 Radicación n.° 49702 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la solicitud de «NULIDAD» e invalidación de la figura de la «COMPENSACIÓN» aplicada en el proceso, por motivo del análisis de una «PRUEBA ILICITA», petición presentada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la sentencia ejecutoriada CSJ SL3212-2018, proferida por esta corporación el 9 de agosto de 2018, a través de la cual se CASÓ el fallo dictado el 26 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el peticionario contra el BANCO BBVA COLOMBIA.
En sede de instancia, la Corte CONFIRMÓ en su integridad la decisión condenatoria dictada el 26 de agosto Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. I.
ANTECEDENTES. José Joaquín Cariaciolo Carrillo demandó en proceso ordinario laboral al Banco BBVA Colombia, a fin de que, en esencia, fuera condenado a pagar la totalidad de los honorarios por la gestión profesional desplegada; la indexación de tales sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de agosto de 2008, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el actor JOSE JOAQUÍN CARICCIOLO (sic) CARRILLO y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., existió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Carácter Privado.
SEGUNDO: El Banco “BILBAO VIZCAYO ARGENTARIA COLOMBIA S.A.”, representada legalmente conforme a la contestación de la demanda por el señor DINO ALFREDO SAMPER CORTES, folio 30, o quien hoy haga sus veces, cancelará al Doctor JOSE JOAQUÍN CARIACCIOLO (sic) CARRILLO, por concepto de honorarios profesionales la suma de TREINTA MILLONES TRECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($30.303.663.64), más los intereses moratorios en los términos de la parte motiva.
TERCERO: Las costas son a cargo de la parte demandada. Tásense.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones. Dentro del término legal, únicamente la parte Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada apeló la decisión de primer grado, recurso que fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante providencia del 6 de noviembre de 2008. La alzada fue desatada mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, a través de la cual el fallador de segundo grado, revocó la decisión condenatoria de primera instancia, en su lugar, absolvió al BBVA Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, a quien le impuso las costas del proceso.
Esta Sala, como se dijo al inicio de la presente decisión, a través de la sentencia de casación CSJ SL3212-2018, CASÓ el fallo proferido por el ad quem, en su lugar confirmó en su integridad la determinación condenatoria del a quo. La providencia de la Corte quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2018. Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta corporación vía correo electrónico, el pasado18 de noviembre de 2020, el actor interpone «INCIDENTE DE NULIDAD POR PRUEBA ILICITA» y por «VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», bajo el argumento de que los magistrados en casación «fueron asaltados en su buena fe» para que creyeran en «las evidencias de las mentiras del Banco», en el «testimonio del abogado del banco» y «documentos ilícitos obtenidos con violación al debido proceso» relacionados con la «COMPENSACIÓN» que aplicó el juez de primera instancia por la suma de $17.000.000, cuando esa cantidad, en su decir, él la devolvió a la entidad bancaria demandada, siendo Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 4 «MENTIRAS ARTIMAÑAS DOLOSAS E INEXACTITUDES DE PARTE DEL BANCO» de que «ESE DINERO NO HABÍA SIDO DEVUELTO», para lo cual sostiene que «[…] el señor DAVID BUSTOS CASTILLO cometió el delito de Fraude Procesal previsto en el artículo 453 del código penal», cuya investigación penal se adelanta; todo ello con la única finalidad de que se decrete la nulidad impetrada y se deje sin vigor la prosperidad de la excepción de compensación por la suma referida que dispuso el a quo en el proceso laboral, y agrega que con todo lo anterior «los honorables Magistrados le hicieron una valoración defectuosa a estas pruebas, violaron el debido proceso, el principio de legalidad […] pueden estar incurso en el delito de prevaricato por omisión que es de competencia de la Honorable Cámara de Representantes en la comisión de acusación».
II. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en proveído CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333. También la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y el de defensa.
En tal sentido, esa figura adopta una Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 5 naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Bajo ese marco conceptual, el incidente de nulidad propuesto por el demandante Cariaciolo Carrillo, no recae sobre el trámite del recurso extraordinario o la sentencia de casación, pues lo que en verdad y de manera extemporánea solicita es que se tengan como falsas varias de las pruebas allegadas al proceso para invalidar lo resuelto en su momento sobre la compensación que dispuso el a quo, lo cual no era materia del recurso de casación, pues si algún reparo tenía sobre esos elementos probatorios, debió el actor controvertir su veracidad y legalidad en las instancias procesales pertinentes y cuando las mismas se decretaron y practicaron, mas no esperar a que el proceso ordinario laboral termine con sentencia en firme y ejecutoria para atribuirles una falsedad.
Pero ello no lo es todo, tal como se dejó precisado al resolverse el recurso de casación, la razón por la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que declaró probada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000, obedeció a que el profesional del derecho que actúa en causa propia, no apeló dicha decisión, o lo que es igual, guardó mutismo, lo que se traduce en la entera conformidad de la parte actora sobre tal determinación, por tanto, la Corte a la luz del artículo 66A del CPTSS, no podía abordar un tema que no le mereció reparo alguno al demandante en su oportunidad y que ahora, tardíamente y sin éxito, busca remediarlo de manera extemporánea.
Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación a este específico punto, en la sentencia de casación proferida, se precisó: Finalmente, debe señalar la Sala, que no es posible acceder a la solicitud elevada por la parte actora, hoy recurrente en casación, en punto a que no se debe dar por demostrada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000 que encontró acreditada el juez de conocimiento, y que además se acceda a la indexación de los valores adeudados, por cuanto además de ser este pedimento del demandante extemporáneo, al haberse planteado hasta ahora en el alcance de la impugnación en casación y no a través del «recurso de apelación» contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de agosto de 2008, que como se dijo no interpuso el demandante, se tiene que estos precisos aspectos cobraron firmeza frente a la prosperidad de la excepción de compensación y en relación con la absolución de la indexación, y en tales condiciones la condena quedará limitada a la suma de $30.303.663,64 más los intereses moratorios, tal como lo dispuso el a quo.
Finalmente, la Corte recalca que las anteriores son las razones de orden jurídico que la llevan a tomar la presente decisión, sin que las mismas tengan como motivación el anunciado amedrentamiento del solicitante sobre la comisión de un presunto «prevaricato» y futura investigación ante la «Cámara de Representantes en la comisión de acusación», presiones que esta corporación no acepta.
Así las cosas, se rechazará la solicitud de nulidad por improcedente y extemporánea. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
Rechazar por improcedente y extemporánea la Radicación n.° 49702 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitud de nulidad propuesta por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, en el proceso ordinario laboral que le adelantó al BANCO BBVA COLOMBIA. En firme esta providencia, remítase al Tribunal o juzgado de origen en donde se encuentre el expediente, para que sea anexado al cuaderno de la Corte.
Sin costas. Notifíquese y cúmplase. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada