Radicación n° 84736 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3489-2019 Radicación nº 84736 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de BLANCA CECILIA CAÑÓN y OTROS contra el auto de 29 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que los demandantes promueven en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Blanca Cecilia Cañón y otros demandaron a la atrás indicada con el fin de que se «reconozca y pague las diferencias que derivan de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional, en su condición de pensionados y o sustituta pensional»; se ordene la reliquidación de la pensión en cuanto las mesadas se han cancelado sin la indexación de la primera mesada pensional, intereses, costas y agencias en derecho.
Por sentencia de 25 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, resolvió:
PRIMERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Empresa de Energía S.A. E.S.P.
SEGUNDO: absolver a la Empresa de Energía S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: condenar en costas a la parte demandante. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión de 18 de abril de 2018, confirmó la proferida por el juzgado. El recurso de casación fue interpuesto por los accionantes y concedido únicamente para algunos de ellos.
Frente a los abajo relacionados, el Tribunal lo negó por auto de 29 de octubre de 2018, con fundamento en que «con base en los resultados anteriores, se observa que el interés jurídico de los demandantes Blanca Cecilia Cañón, Nidya Ortiz Velásquez, José Higinio Gil Monroy, Tulio Ernesto Acero Téllez, Eliseo Guevara González, Alonso Patiño Rojas, Helio Jairo Samacá López, Jorge Alberto Ciendua Ochoa, Nelson Orlando Triviño Oicata, Luis Eduardo Comba Corredor, Fausto Augusto Guillén Espinosa, Hildebrando Africano Montaña, Víctor Julio Méndez Peña, Carlos Arturo Morales Cuervo, Carmen Julio Angarita León y Carlos Julio Ortegón Mantilla, no superan los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001».
Al interponer los demandantes el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, esgrimieron que «el interés jurídico se determina por la cuantificación en su totalidad de lo consignado en las pretensiones de la demanda […]» y las cuantificaciones realizadas para determinar el interés jurídico contienen errores en la sumatoria de los ítems.
Por auto de 29 de marzo de 2019, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: […] se advierte que la Sala acogió los lineamientos señalados por la Alta Corporación, que no permite tomar la totalidad de las pretensiones de la demanda a efectos de estimar el interés jurídico que le asiste a cada uno de los demandantes como lo pretende el recurrente, toda vez que estos han concurrido como litis consortes facultativos debiéndose cuantificar en forma individual su interés jurídico […].
También se efectuó el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de la causación indicada en la demanda, individualmente y hasta el fallo de segunda instancia, liquidando los intereses reclamados a la tasa máxima legal mensual vigente, mes a mes, teniendo en cuenta la vida probable de cada uno de ellos […]. […] se concluye que […] el interés tampoco supera el mínimo legal para conceder el recurso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que «solo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se observa que el a quo absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones. Frente a esto, los demandantes apelaron; no obstante, la decisión de primera instancia fue confirmada por el ad quem. El recurso de casación fue interpuesto por los accionantes y negado por el Tribunal únicamente frente a algunos de ellos, con fundamento en que el interés jurídico no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, los recurrentes se oponen a dicha decisión bajo el argumento de que el interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación se determina por la cuantificación en su totalidad de lo consignado en las pretensiones de la demanda y los cálculos efectuados por el tribunal contienen errores aritméticos. Al respecto, y de conformidad con lo anteriormente precisado frente al cálculo del interés jurídico, esta Sala de manera reiterada ha puntualizado que, para la parte demandante, éste se traduce en las prestaciones no acogidas; en este sentido, al haber sido absuelta la demandada en ambas instancias, el interés jurídico no puede ser distinto a la totalidad de dichas pretensiones.
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que «cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, por lo que no resulta viable la suma de los intereses de todos. Tal doctrina se predica en los eventos en que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por lo tanto, cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado» (CSJ AL1917-2019).
Una vez realizados los cálculos de manera individual para cada uno de los accionantes, se obtienen las siguientes cuantías: Blanca Cecilia Cañón: Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $15.827.705,38 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $34.558.175,36 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $30.087.877,97 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $5.831.253,37 TOTAL $86.305.012,08 Nydia Ortiz Velásquez Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $8.846.443,40 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $38.005.043,07 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $8.629.351,32 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $1.560.588,79 TOTAL $57.041.426,59 José Higinio Gil Monroy Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $15.844.510,48 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $23.321.311,41 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $29.041.683,21 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $5.535.524,41 TOTAL $73.743.029,51 Tulio Ernesto Acero Téllez Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $11.442.975,84 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $16.466.956,70 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $18.296.534,67 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $3.343.153,19 TOTAL $49.549.620,41 Eliseo Guevara González Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $17.451.576,43 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $31.827.441,90 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $31.950.881,37 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $6.102.591,72 TOTAL $87.332.491,42 Alonso Patiño Rojas Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $5.997.973,04 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $23.187.877,77 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $6.088.010,48 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $1.095.968,73 TOTAL $36.369.830,02 Helio Jairo Samacá López Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $12.811.066,99 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $18.026.017,69 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $23.077.114,57 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $4.370.312,44 TOTAL $58.284.511,69 Jorge Alberto Ciendúa Ochoa Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $3.180.719,51 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $9.087.270,16 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $3.506.683,65 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $625.733,84 TOTAL $16.400.407,16 Nelson Orlando Triviño Oicatá Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $13.363.036,26 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $44.612.950,71 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $13.093.854,41 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $2.366.954,97 TOTAL $73.436.796,36 Luis Eduardo Comba Corredor Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $5.478.310,70 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $22.554.950,40 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $5.343.872,73 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $966.421,18 TOTAL $34.343.555,01 Fausto Augusto Guillén Espinosa Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $8.763.225,97 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $21.689.368,74 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $13.904.114,41 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $2.536.364,33 TOTAL $46.893.073,45 Hildebrando Africano Montaña Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $4.665.317,00 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $14.093.558,46 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $4.571.339,95 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $826.353,76 TOTAL $24.156.569.17 Víctor Julio Méndez Peña Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $12.298.417,08 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $24.809.306,49 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $16.550.325,67 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $2.920.319,21 TOTAL $56.578.386,45 Carlos Arturo Morales Cuervo Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $8.781.736,29 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $22.475.416,97 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $13.956.387,94 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $2.546.785,39 TOTAL $47.760.326,59 Carmen Julio Angarita León Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $4.404.818,58 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $16.957.371,73 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $4.405.789,89 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $795.010,91 TOTAL $26.562.991,11 Carlos Julio Ortegón Mantilla Concepto Valor Retroactivo de diferencia de mesadas pensionales $8.976.973,42 Incidencia futura de la diferencia pensional s/n expectativa de vida $17.068.705,48 Intereses moratorios sobre diferencia pensional a 18/04/2018 $14.226.827,37 Indexación de diferencia pensional a 18/04/2018 $2.594.598,00 TOTAL $42.867.104,28 Así las cosas, se evidencia que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta claro que el interés jurídico de ninguno de los mencionados recurrentes cumple con lo establecido en el precepto arriba mencionado, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, que para la fecha de sentencia de segunda instancia (18 de abril de 2018) equivale a $93.749.040, toda vez que el salario para ese año ascendía a la suma de $781.242.
Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BLANCA CECILIA CAÑÓN, NIDYA ORTIZ VELÁSQUEZ, JOSÉ HIGINIO GIL MONROY, TULIO ERNESTO ACERO TÉLLEZ, ELISEO GUEVARA GONZÁLEZ, ALONSO PATIÑO ROJAS, HELIO JAIRO SAMACÁ LÓPEZ, JORGE ALBERTO CIENDUA OCHOA, NELSON ORLANDO TRIVIÑO OICATA, LUIS EDUARDO COMBA CORREDOR, FAUSTO AUGUSTO GUILLÉN ESPINOSA, HILDEBRANDO AFRICANO MONTAÑA, VÍCTOR JULIO MÉNDEZ PEÑA, CARLOS ARTURO MORALES CUERVO, CARMEN JULIO ANGARITA LEÓN Y CARLOS JULIO ORTEGÓN MANTILLA contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que promueven los accionantes en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00