Radicación n.° 85301 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3488-2019 Radicación n.° 85301 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ANDRÉS BECERRA AYALA contra la sociedad CAPELONE CATERING. 1.
ANTECEDENTES Andrés Becerra instauró demanda ordinaria laboral en contra la empresa Capelone Catering ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja –Boyacá, con el fin de que se declare que entre aquellos existió una relación laboral y, se deje sin efecto el despido injusto el día 28 de mayo de 2018 y, en su lugar, se ordene el reintegro y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Mediante auto de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, antes de avocar conocimiento, solicitó al demandante que informara el lugar de prestación del servicio y aportara el certificado de existencia y representación de la empresa demandada, a la cual dio respuesta el 25 de octubre posterior, en la que adujo que prestó sus servicios en el municipio de Campo Rubiales y Caño Sur en el Departamento de Meta.
El 15 de noviembre de 2018 el Juzgado mencionado manifestó: En atención al requerimiento, el apoderado del demandante informa que “la relación laboral se desarrolló en los municipios de Campo Rubiales y Caño Sur en el Departamento de Meta, sin embargo, teniendo en cuenta las facultades previstas por la legislación laboral, mi mandante decidió que la demanda se tramitara aquí, lugar donde el reside y tiene su domicilio…”.
Ahora, el certificado de matrícula mercantil que se incorpora (…) se verifica que el establecimiento de comercio demandado tiene como domicilio la ciudad de Villavicencio –Meta; aunado a ello, la demanda informa como dirección de notificación igual la ciudad de Villavicencio. […] […] El CPL determina en el acápite competencia art 5 al 15 un fuero general y un fuero personal: conforme al art 5 de CPL modificado por el art. 3 de la ley 712 de 2001 se introduce el fuero general para determinar la competencia con base en el factor territorial, involucrando tanto el fuero real en forma concurrente con el fuero personal, al establecer claramente que el juez competente se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio (fuero real) o por el domicilio del demandado (fuero personal), a elección del demandante.
De lo anterior, se concluye que este despacho no es competente para conocer de esta demanda ni por el lugar de prestación de servicio ni por el domicilio del demandado, razón por la que remitirá las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio –Reparto. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable el 7 de febrero de 2019, al aducir que dicha decisión no es susceptible de recursos.
Una vez le fue asignado por reparto el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído calendado el 28 de mayo hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que: […] el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, determinó que el competente para conocer del asunto eran los jueces laborales del circuito de Villavicencio, ya que aquel estrado no resultaba competente ni por el lugar de prestación de servicio, ni por el domicilio de la demandada.
Este operador judicial, no discute que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, sea el competente para conocer del asunto, definitivamente, no lo es. Lo que es de disenso, es que los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio no somos los competentes para conocer del proceso en referencia, por las siguientes razones: · Si la competencia se fija por el último lugar de prestación de servicio, lo manifestado por el apoderado de la parte actora avalado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, no corresponde a la realidad geográfica del Departamento del Meta, ya que “Campo Rubiales y Caño Sur” no son municipio del departamento del Meta y si a la lectura de los folios 54 y 75, se puede inferir, que el lugar de prestación del servicio era el Municipio de Puerto Gaitán, que en el mapa judicial, corresponde al Circuito de Puerto Gaitán. · Si la competencia se determina por el domicilio de la demandada, efectivamente aquel corresponde a Villavicencio, pero debe tenerse presente que para efectos de establecer el juez competente, la cuantía igualmente es factor determinante y en el libelo introductorio, el apoderado la estima en $11.000.000 es decir, el equivalente a 14.08 SMLM vigentes para el momento de la presentación de la demanda, entonces por efectos del art. 12 del CPTSS, si el proceso había de tramitarse en la ciudad de Villavicencio, ha debido ser remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en razón a que su competencia alcanza hasta los 20 SMLMV y no a los juzgados con categoría circuito.
Por lo anterior y dado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en su auto del 15 de noviembre de 2018, se anticipó a provocar conflicto negativo de competencia de que trata el art. 139 del CGP, en la medida que esta determinación correspondía a este estrado al no avalar la tesis expuesta, se determina: provocar conflicto negativo de competencia respecto de la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas.
Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Cabe precisar que el presente asunto no se trata de un conflicto negativo de competencia por las siguientes razones: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja envió a los juzgados del circuito de Villavicencio –reparto, el proceso instaurado por Andrés Becerra en contra de la empresa Capelone Catering, por aducir falta de competencia, quedando asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa municipalidad, el cual aseveró «que no discute que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, no es el competente para conocer del proceso en mención», sin embargo, expone dos situaciones en síntesis, así: 1).
Que si la competencia se fija por el lugar prestación de servicios, según folios 54 y 75 el lugar del servicio fue el municipio de Puerto Gaitán que en el mapa judicial, corresponde al Circuito de dicha municipalidad. 2). Que si la competencia se determina por el domicilio de la demandada efectivamente corresponde a Villavicencio, pero que al tener en cuenta la cuantía como factor determinante, ha debido ser remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, en razón a que su competencia alcanza hasta los 20 SMLMV y no a los juzgados con categoría circuito.
De lo anterior, se colige que el juzgador al revisar el plenario, observó que no es competente ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, ni aquél, por lo que, en esos términos, es claro que no existe un conflicto negativo de competencia, pues esta última autoridad, refirió que la competencia recaía sobre diferentes juzgados a los que aquí conocieron, con base en el lugar de la prestación del servicio y de la cuantía estimada en el escrito de la demanda.
En ese sentido, y sin más elucubraciones, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio debió enviar a la correspondiente autoridad el proceso, para que continuara el trámite respectivo, pues no surgió disputa alguna con el juzgado que le remitió el expediente, evento en el que se presenta un verdadero conflicto.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto propuesto y, en su lugar, se remitirá el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para que envíe el proceso, según su criterio, a la autoridad competente y, no queda por demás, llamar la atención a aquel despacho para que en próximas oportunidades, en casos similares, resuelva de forma inmediata lo pertinente, con el fin de no ocasionar un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para que adelante lo pertinente, conforme a lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00