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AL3487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82708 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3487-2019 Radicación n.° 82708 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de POLIPROPILENO DEL CARIBE -PROPILCO S.A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2018, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de enero del mismo año, en el proceso que promueve contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-.

I.

ANTECEDENTES La empresa Polipropileno del Caribe -PROPILCO S.A.- instauró proceso especial de cancelación de registro sindical contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, para que se declarara la ilegalidad de la reforma estatutaria realizada por la –USO- ante el Ministerio de la Protección Social, los días 17 de septiembre de 2008, 24 de septiembre de 2010 y 9 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara la cancelación del registro de las mismas junto con la exoneración de la accionante a negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical demandada.

Corolario a lo anterior, que se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales causados por las afiliaciones irregulares y los ceses de actividades. Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda «especial de fuero sindical», y de la cual corrió traslado a la parte pasiva, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. No obstante, con auto de 6 de febrero de 2012, dicha autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto arriba mencionado y, en su lugar, ordenó tramitar el proceso por la vía ordinaria.

Agotadas las etapas procesales, por sentencia de 26 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual PROPILCO S.A. apeló, reiterando la falta de legalidad en la modificación de los estatutos sindicales de la USO.

A su turno, por providencia de 25 de enero de 2018, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia objeto de alzada, por lo que la parte activa presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Colegiado mediante auto de 6 de julio de 2018 al considerar que las pretensiones formuladas y negadas a la parte actora son declarativas, lo que impide determinar el interés económico para recurrir, por cuanto, «los perjuicios solicitados por el actor, no fueron especificados, ni determinados en los hechos de la demanda, siendo las pretensiones, por este concepto, genéricas e imprecisas».

Inconforme con esa decisión, PROPILCO S.A. interpuso recurso de reposición, pues, consideró que erró la Sala al señalar que las pretensiones de la demandada eran únicamente de naturaleza declarativa, toda vez que, una de estas era el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión de las afiliaciones y los ceses de actividades; así como que « en el trámite del proceso se decretó y se practicó a favor de mi representada la prueba de dictamen pericial (…) cuyo objeto tuvo el determinar el valor de los perjuicios morales y materiales solicitados en la pretensión número 4 de la demanda, cuyo resultado arrojó las sumas de $723.866.220».

El ad quem al resolver el 13 de agosto de 2018 el recurso instaurado, reiteró sus argumentos en cuanto a la no procedibilidad del recurso, al considerar que: […] las pretensiones principales de la empresa demandante, no tienen el carácter de patrimonial, ya que, se circunscriben principalmente a la cancelación en el registro sindical, de las reformas estatutarias realizadas por la asociación sindical accionada, pretensión que, en gracia de discusión, debió tramitarse por el procedimiento del art 380 el CST; aunado a que los posibles perjuicios materiales y morales que se demandan, derivados en los hechos de la demanda, esto es, indicando los daños sufridos, a título de daño emergente y lucro cesante, así como tampoco, el monto de los mismos, lo que impide determinar el interés económico para recurrir en casación, al no existir parámetros específicos que permitan precisar cuál es el quantum económico del agravio que afecta al recurrente (…).

Por lo anterior, el Tribunal no repuso el auto recurrido y ordenó expedir las copias solicitadas, para efectos del recurso de queja, el que se formuló dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las pretensiones incoadas en la demanda que le fueron negadas. El Tribunal no concedió el recurso extraordinario, al considerar que las pretensiones formuladas y negadas a la parte actora son declarativas, lo que impide determinar el interés económico para recurrir pues, adujo que los perjuicios solicitados por la actora, no fueron especificados, ni determinados en los hechos de la demanda, siendo pretensiones genéricas e imprecisas.

Advierte la Sala al entrar a estudiar lo pertinente, que si bien es cierto las pretensiones 1, 2 y 3 del líbelo de la demanda, son declarativas, toda vez que en aquellas solicitó la declaración de la ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la USO, no lo es menos que, con el numeral 4 de la misma se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales generados con ocasión de las afiliaciones irregulares y los ceses de actividades, cuantía que estimó en el acápite respectivo en más de $2.000.000.000.

Aunado a ello, el dictamen pericial solicitado por la recurrente, con el fin de tasar los perjuicios morales y materiales, en lucro cesante y daño emergente arrojó la suma de $723.866.220. Frente a lo anterior, evidencia la Sala que el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, resulta superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales, lo que para el año 2018, fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, equivalen a $93.749.040,oo.

En ese sentido, y si más elucubraciones, advierte la Sala que efecto, el Tribunal erró al no conceder el recurso extraordinario de casación, pues no auscultó de una manera conjunta los documentos que hacen parte del plenario, los cuales dejan ver que si existe interés para recurrir en casación. De esta manera, ha de declararse mal denegado el recurso mencionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de POLIPROPILENO DEL CARIBE -PROPILCO S.A., contra la providencia de 6 de julio de 2018, de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de 25 de enero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO -USO; en consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00