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AL3487-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2150 de 1995Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78893 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3487-2018 Radicación n.° 78893 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud e incidente de nulidad elevados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.), contra el auto del 28 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado por ALFONSO ÓSCAR MIER MARTÍNEZ contra esta entidad.

I.

ANTECEDENTES En auto del 13 de diciembre de 2017, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S. A. E. S. P., y a partir del 12 de enero de 2018, se inició el término de 20 días para que la entidad presentara la demanda de casación. Posteriormente, en informe de secretaría del 14 de febrero se comunicó: Fue recibida sustentación del recurso, por correo electrónico, el 8 de febrero de 2018, a las 5:05 pm […] con posterioridad al término legal (fls.35-44).

Igualmente se recibió el escrito original el 9 de febrero de 2018, con posterioridad al término legal (fls.45-53). (Subrayado original) En consecuencia, en providencia CSJ AL796-2018 se estimó lo siguiente: La Sala advierte, según informe Secretarial obrante a folio 54, el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar la demanda de casación inició el 12 de enero de 2018 y venció el 8 de febrero de igual año, sin embargo, la demanda fue entregada hasta el 8 de febrero de la anualidad, a las 5:05 pm, esto es, posterior a la fecha de vencimiento del término de traslado, dado que, cualquier actuación procesal de las partes debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin en la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales.

Conforme lo anterior, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Paso seguido, el 22 y 23 de marzo es presentada una solicitud por parte de Electricaribe S. A. E. S. P., que persigue principalmente que se declaré la nulidad parcial del proceso a partir de esta providencia, en virtud de las causales consagradas en los numerales 1° y 2° del CGP, y, de forma subsidiaria, que se deje sin efecto la misma.

Lo anterior es sustentado básicamente en que la demanda de casación fue presentada vía correo electrónico dentro del término legal, pues se alega que « como se puede verificar en el pantallazo del mensaje electrónico […] el mensaje se cargó e ingresó a las 4:59 p.m. del día 8 de febrero de 2018, es decir, antes de que feneciera el horario judicial correspondiente a la fecha en la cual debía sustentarse el recurso ».

Además, se señala que el artículo 23 de la Ley 527 de 1999, en lo que respecta a la emisión y recepción de los mensajes de datos, consagra cual es el tiempo del envío de un mensaje de datos, y, se argumenta, que de su contenido es « válido colegir que el mensaje de datos contentivo del recurso se tuvo por expedido a partir de la hora en la cual ingresó en el sistema de información (correo electrónico) »; y que la información se cargó y remitió a las 4:59 p.m., por lo que los retrasos presentados en la recepción de los correos electrónicos no son atribuibles a quienes lo remiten oportunamente.

A lo precedente, se agrega que el informe secretarial del 14 de febrero de 2018 no se compadece con la realidad de los hechos, dado que el artículo 24 de la Ley 527 de 1999 regula el tiempo de recepción de un mensaje de datos, señalando que la recepción del mismo tendrá lugar al momento en que el mensaje ingrese al sistema de información, y como sucedió, el correo electrónico ingresó a las 4:59 p.m. del 8 de febrero de 2018, esto es, en oportunidad de ley.

De otro lado, la parte opositora, Alfonso Óscar Mier Martínez, en memorial allegado el 21 de mayo de 2018, afirma que la sustentación del recurso de casación se realizó por fuera del término conferido, razón por la que debe confirmarse el auto que lo declaró desierto, y condenarse en costas al recurrente por la no prosperidad del incidente de nulidad.

II. CONSIDERACIONES El planteamiento del memorialista está encaminado a aseverar que en los casos en que se allega la sustentación del recurso de casación vía correo electrónico, se debe tomar como fecha y hora de su recepción, la del momento en que se realiza su envío y no la del instante en que es efectivamente recibido. Pues bien, no llegan a buen término los dichos del recurrente, pues como se pasará a ver, su argumentación esta cimentada en un entendimiento equivocado de la reglamentación que realiza la Ley 527 de 1999 sobre el uso de los mensajes de datos.

Resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 23 y 24 de la normatividad referida, los cuales, debe decirse, son aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO

23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTICULO

24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2.

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. (Negrilla de Sala) De lo anterior se exhibe inconcuso que la fecha y hora de recepción del mensaje de datos, es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario y no del iniciador, como lo entendió el recurrente, idem per ídem, si la demanda de casación se envía por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito.

En el horizonte trazado, dado que el mensaje que contenía la demanda de casación ingresó al correo electrónico de la Corte a las 5:05 p. m., del 8 de febrero de 2018, del último día del término legal para sustentar el recurso, procedía su declaratoria de desierto, como efectivamente se realizó en el auto discutido por el recurrente. En este punto, es preciso memorar lo expuesto en providencia CSJ AL3324-2016, en la que se estimó: Con todo, cumple precisar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que las entidades de la administración pública deben facilitar la recepción y envío de documentos a través de correo certificado o del correo electrónico, pero advierte claramente que «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo», de allí que esta Sala haya indicado que quien acude a ese mecanismo, corre con las contingencias que pueden derivarse de su utilización, en especial que el recibo de la documentación por el destinatario, no ocurra en el tiempo estimado por el remitente, sin que por ello le asista responsabilidad a la dependencia judicial receptora frente al incumplimiento de los términos respectivos […] Así mismo, es insoslayable traer lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ AL, 17 de jul. 2012, rad. 53509: El punto central de discusión gira en torno a esclarecer si la demanda de casación formulada por el apoderado de la demandante INES ELENA MORALES BERNAL, enviada por correo a esta Corporación fue presentada dentro del término legal o si, por el contrario, lo fue de manera extemporánea.

Reexaminado el expediente a efecto de decidir lo peticionado, encuentra la Corte que declarado admisible el presente recurso por providencia de 27 de marzo de 2012, se dispuso el traslado al recurrente por el término legal de 20 días, mismo que inició el 10 de abril de 2012 y con vencimiento el día 8 de mayo de 2012, sobre lo que no existió discusión alguna, pues así lo acepta el memorialista, así como el recibo por correo de la demanda de casación el “9 de mayo de 2012, a las 8.00 a.m”, y deviene extemporánea su presentación Al respecto, conviene precisar que los términos finalizan con la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales, en este sentido se pronunció esta Sala de la Corte dentro del radicado 26920, de fecha 10 de octubre de 2005: “Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

La cual fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 4034 de 2007 del 15 de mayo de 2007. “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; ello con el objeto no sólo de darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas, sino con el fin de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales.

Y en sus artículos 1 y 2, dispone: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARAGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (subrayado y negrita fuera del texto). En consonancia con lo actuado aparece la respectiva anotación secretarial vista a folio 31 de este cuaderno, que informa sobre el recibo de la demanda de casación el 9 de mayo de 2012, lo que evidencia que la misma se presentó una vez expirado el término para su presentación, es decir, extemporáneamente, a términos del artículo 373 del C.P.C., inciso segundo “… que se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado.”, motivo por el cual se profirió el auto de fecha 22 de mayo de 2012 visto a folio 32, cuya revocatoria se persigue.

Sobre un caso similar al presente, esta Sala en auto del 14 de noviembre de 2009 radicado 40330, reflexionó así: “En este orden de ideas, se entiende que las horas hábiles o de atención al público se establecieron en tanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo en el que se garantice la prestación de sus servicios, la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones, y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios, pues de lo contrario, las múltiples interpretaciones del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrañarían un problema de seguridad jurídica para las partes.

Al verificar las actuaciones del presente caso, se observa que a pesar de que la demanda de casación se allegó el último día hábil, de los 30 que se tenían para presentarla, no se hizo dentro de las horas destinadas para la atención al público, como lo refleja la fecha y hora de envío del fax (5.25 PM) y el informe secretarial. Por lo anterior, se encuentra que la demanda de casación es extemporánea.

Ahora, si el interesado acude al envio de la demanda de casación a través del servicio de correo, es éste quien corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinatario no suceda dentro del tiempo estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, se puedan endilgar a la respectiva dependencia judicial.

En consecuencia, no le asiste ningún fundamento en su pedimento al memorialista, que sirva para desconocer las disposiciones legales respectivas, ni para desvirtuar el cumplimiento tardío del referido término legal, pues de las actuaciones y documentales que reposan en el cuaderno de la Corte, se desprende que el recibo de la demanda de casación por correo se produjo fuera de término, (un día después), máxime cuando no hay evidencia de fecha y hora diferente de recibo por esta Corporación. Sin que las razones en que funda su reposición la parte demandante-recurrente puedan ser de recibo en esta oportunidad, pues las mismas sirven para confirmar aún más la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación y a contrario sensu, corroboran los fundamentos de la providencia atacada.

Por lo anterior no se repondrá el auto recurrido. Puestas así las cosas, se deben rechazar los pedimentos del recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la solicitud e incidente de nulidad elevados contra el auto del 28 de febrero de 2018 que declaró desierto el recurso de casación presentado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, «Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. � Según el literal f) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» debe todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

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