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AL3487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3487-2015 Radicación n.° 67519 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDUARDO BERNAL NAVIA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (…)CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmo la decisión de ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones, verbigracia ordenar el pago de la pensión de invalidez desde el 5 de junio del 98, fecha que se estructuro la invalidez, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Sobre costas decidirá lo pertinente.

Para el efecto, presenta lo que denominó «CAUSALES DE CASACIÓN». Se invoca la causal 1. de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia calendada 22 de Enero del 2013, Ordeno oficiar a Colpensiones para que allegaran con destino al expediente administrativo del demandante.

Llegado la audiencia del 6 de Marzo del 2013 en que se presentarían los alegatos y fallaría de conformidad con el artículo 80 del CPST (sic), El despacho, verbigracia Juzgado 2do Laboral del Circuito de Cartagena, ABSOLVIO (sic) AL DEMANDADO DE TODAS LAS PRETENSIONES, porque en el expediente no existía el Dictamen para calificar la perdida de la capacidad Laboral, para determinar la fecha de estructuración. El error de hecho, consiste en que: 1°.

A pesar de que se ordenó, No envió el oficio para que el demandado remitiera el expediente administrativo, donde se encontraba el Dictamen de calificación de la capacidad laboral y determinación de la Invalidez y fecha de estructuración. 2o. Ante la desatención del demandado, el despacho no la califico, como valor probatorio y debió apoyarse en: 1°.

Los fallos de tutela aportados con la demanda y en especial el fallo de la Corte Constitucional en el cual señala al relacional (sic) las pruebas punto 4, especial el 4.3 Perdida (sic) de capacidad Laboral elaborado el 14 de Septiembre del 2007 y el 4.1 Donde se constata la fecha en la que se constata (sic) el implante de un marcapasos al Señor Bernal Navia.

En el punto 5to. El caso concreto se señala cuanto era el porcentaje de la incapacidad. Y las pruebas arrimadas con la demanda, que muestran y señalan las consecuencias del implante y la sintomatología que presentaba mi cliente al momento del implante. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 2. Igualmente, tampoco precisa el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» 3.

Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que hace referencia a lo que dice son «errores de hecho», el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

Por otra parte tampoco existe desarrollo del cargo de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. 5. El escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del mismo no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO BERNAL NAVIA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7