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AL3486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3486-2015 Radicación n° 63106 Acta 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). FABIO CASTILBLANCO SAMACÁ vs. INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto del 05 de noviembre de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra del auto que declaro desierto el recurso de casación: I.

ANTECEDENTES Esta Sala por auto del 30 de julio de 2014, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el recurrente al considerar que el escrito con el que lo sustentó, no cumplió los requisitos establecidos en las normas procesales que lo regulan. Contra la anterior decisión el apoderado judicial del demandante, en escrito radicado el 14 de agosto de 2014, presentó recurso de reposición, con el que pretendió que se revocara dicho proveído y se diera tramite al recurso de casación «legal debido y oportunamente interpuesto».

Posteriormente por auto del 05 de noviembre de 2014, notificado por anotación en el estado del 19 de diciembre de 2014 y ejecutoriado el 15 de enero 2015, según consta en los sellos secretariales visibles a folio 57, esta Sala decidió no reponer el referido auto y devolver el expediente al Tribunal de origen. Mediante memorial radicado el 14 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante recurrente, interpuso recurso de súplica contra « el auto interlocutorio de fecha diciembre 19 de 2014, mediante el cual se declaro(sic) desierto el recurso de reposición interpuesto…», para que se revoque en su totalidad y se tramite el recurso de casación presentado.

Fundamentó su inconformidad en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «procede este recurso contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente en la segunda instancia porque de acuerdo con el parágrafo del Art. 10 de la ley 712 de 2001 en materia laboral quien debe dictar tales providencias así como las sentencias es la respectiva sala de decisión y no el magistrado sustanciador como sucede en civil respecto de los autos referidos de conformidad con Art. 62 del CPT y de SS y lo estipulado en el Art 364 del CPC porque hemos cumplido cabalmente con todos los requisitos legales del recurso de casación».

De otro lado, el apoderado de la demandada opositora solicita que se reconsidere «la decisión del pasado 18 de diciembre de 2014». Afirma que «… en todas estas demandas en(sic) común denominador es el apoderado de los demandantes, que es, un mismo profesional del Derecho», además que «todas las demandas de casación han sido muy parecidas».

II. CONSIDERACIONES El recurso de súplica, según las voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que por su naturaleza serían apelables en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, debe advertirse que el auto recurrido en súplica, no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que por ese solo hecho lo torna improcedente.

Adicionalmente, esta Sala en auto del 7 de diciembre de 1999, radicación 13077, cuyas orientaciones fueron reiteradas en proveído del 27 de febrero de 2013, radicación 58048, así se pronunció: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. En cuanto a la solicitud de la demandada, debe anotarse que la Sala en el auto que declaró desierto el recurso, dejó suficientemente expuestas las razones jurídicas pertinentes para no aceptar la demanda de casación presentada, lo que igualmente torna en improcedente dicha petición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes, el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por esta Sala el 05 de noviembre de 2014, que negó el recurso de reposición, y la solicitud de reconsideración presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5