CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°70594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3485-2015 Radicación n°. 70594 Acta 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2014, en el proceso laboral que le promovió ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, Abel Segundo León Cueva demandó a la sociedad Palmeras de la Costa S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 1980 y el 30 de abril de 2004 y que la demandada omitió el deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y en consecuencia se “condene a la empresa demandada a trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante.”.
El 5 de octubre de 2012, el Juzgado declaró la existencia del contrato y ordenó a la demandada “emitir el título pensional a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el Sr. ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVA, por los periodos entre el 11 de Enero de 1980 al 25 de Marzo de 1985; del 01 de Enero de 1988 al 31 de Julio de 1988 y durante el periodo del 05 de Noviembre de 1988 al 13 de Julio de 1994, acorde y para los fines expuestos en la parte motiva.”.
Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Regional de Descongestión con sede en la ciudad de Santa Marta, Corporación que a través de su Sala Tercera de Decisión, el 24 de mayo de 2013 confirmó la sentencia recurrida, y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. No conforme con la referida decisión, la demandada recurrió en casación y el Tribunal por auto del 13 de agosto de 2013, ante la duda acerca de la cuantía de la condena, decidió ofíciale a Colpensiones para que allegara “el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por PALMERAS DE LA COSTA SA, correspondientes a ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVA,… por los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 1980 al 25 de marzo de 1985; del 1 de enero al 31 de julio de 1988, y del 5 de noviembre de 1988 al 13 de julio de 1994.”.
Empero lo anterior, por auto del 22 de enero de 2014, y a costa de la parte demandada decretó prueba pericial para determinará el mismo cálculo actuarial solicitado al ISS, designando en el cargo al perito contador Heriberto Alberto Álvarez Hurtado, a quien concedió el término de 10 días para que rindiera el dictamen pericial. Por auto del 27 de febrero de 2014, negó el recurso de casación por cuanto el cálculo actuarial sólo ascendía a la suma de $41.324.29, según el dictamen pericial rendido, precisando que a ese valor se reducía el monto de la condena impuesta en la sentencia. La demandada no conforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición, respecto del que se pronunció el Tribunal el 5 de mayo de 2014, reponiendo la decisión y ordenando correr traslado por el término legal a la partes del mentado dictamen, oportunidad en la que la demandada lo objetó por error grave, pues a su juicio el auxiliar de la justicia pretermitió los presupuestos legales para otorgar una pensión, y además que había aplicado indebidamente el artículo 5 del Decreto 1887 de 1994 “y demás aspectos reseñados en este escrito, como el hecho de tener el actor pensión patronal y pensión de vejez.”.
Por auto del 7 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 240 del C.P.C., ordenó al perito aclarar el dictamen, en el sentido de indicar cuál era “el valor a mayo de 2013, del cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas por Palmeras de la Costa S.A. a favor de Abel Segundo León Cueva, por los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 1980 al 25 de marzo de 1985, del 1 de enero de 1988 al 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 13 de julio de 1994, en tanto que en el proveído del 22 de enero de 2014, al momento de identificar los periodos objeto de peritaje, se había equivocado en uno de los extremos finales de tales periodos.
Por decisión del 13 de enero de 2015, declaró improcedente la objeción y en su lugar no concedió el recurso de casación, al establecer que la cuantía finalmente establecida en el cálculo actuarial indexado a la fecha de proferirse la sentencia correspondía a la suma de $40.941.866, siendo dicho guarismo inferior a los 120 smlmv exigidos por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que para el 2013 equivalían a $70.740.000.
La demandada presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, argumentando que “el cálculo que se determinó no lo es para medir cesantías, primas, vacaciones, ni completar éstas, sino para determinar un derecho que hace referencia a una prestación de carácter pensional, que es lo que persigue el actor, tanto así, que si no se hubiere ordenado, pues factiblemente no estaría discutiendo esta garantía, que siendo de tracto sucesivo genera un sinnúmero de mesadas, pues generar interés moratorios y ésta va hasta la vida probable del causante y se extiende a sus beneficiarios, por lo que la cuantificación que realizó el contador, no se puede determinar el interés para recurrir al organismo de cierre.”.
El Tribunal por auto de 11 de febrero de 2015, y de frente a los argumentos expuestos por la impugnante, precisó que si bien la parte demandada manifestaba que “la condena impuesta corresponde a una de tracto sucesivo, y por tanto tiene interés jurídico para recurrir en casación ”, lo cierto era que esta Sala de Casación en sentencia del 2 de agosto de 2011, radicación 51450, había enseñado que “una cosa lo es el reconocimiento de un derecho pensional, y otra bien distinta el pago de una suma determinada por concepto de cotizaciones en un lapso de tiempo.”, por lo que el argumento de la recurrente no era válido, en tanto el pago de la condena impuesta era una suma determinada, representada en el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema de pensiones en favor del actor, las que si bien “guardaban incidencia en el reconocimiento de la pensión, esa obligación se agota con el pago de la misma y por tanto no constituye una obligación de tracto sucesivo.”, por lo que no repuso el auto recurrido, disponiendo en consecuencia la expedición de las copias para la interposición del recurso de queja ante el superior.
En este escenario la recurrente centra su inconformidad en que como la condena impuesta, consistió en la “emisión de unos títulos pensionales, y que los títulos pensionales contentivos de cálculos actuariales tienen la finalidad de enlazar tiempos para conceder una pensión, surge entonces con claridad el interés para recurrir en casación por estar inmerso dicho interés en la prestación económica (pensión); independientemente de que el valor el cálculo sea inferior al tope señalado para recurrir en casación ”, le asiste interés para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Sala, en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, dado que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte demandada una pérdida por virtud de las condenas decretadas, que se consolidan en la fecha de la sentencia recurrida.
En el caso bajo examen, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que ordenó a la demandada a “emitir el título pensional a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el Sr. ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVA, por los periodos entre el 11 de Enero de 1980 al 25 de Marzo de 1985; del 01 de Enero de 1988 al 31 de Julio de 1988 y durante el periodo del 05 de Noviembre de 1988 al 13 de Julio de 1994, acorde y para los fines expuestos en la parte motiva”., de ahí que al hacer el cálculo actuarial con la colaboración de un profesional de la justicia, estableciera como interés jurídico económico para recurrir la suma de $40.941.866, la que al resultar inferior a la cuantía de $70.740.000 equivalente a los 120 smlv, exigidos como mínimo para recurrir en casación, negó el recurso.
Al realizarse por esta Corporación el cálculo actuarial por los periodos establecidos por el Tribunal en los que la demandada no hizo aportes al Sistema General de Pensiones por el señor León Cueva, se puedo establecer que éste asciende a la suma de $103.963.246.19, tal como se refleja en el siguiente cuadro: En ese orden, como el valor del interés de la parte demandada asciende a $103.963.246.19 cifra que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, equivalentes a $70.740.000, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Palmeras de la Costa S.A y se dispondrá lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso laboral promovido por ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVAS contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. SEGUNDO.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa, en el proceso que ABEL SEGUNDO LEÓN CUEVAS promovió en su contra.
TERCERO. - SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2