SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3483-2024 Radicación n.° 95275 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso dictar el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSL SL921-2023, emitida por esta Corporación dentro del proceso que DIANA BEATRIZ POSADA MIER promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, si no fuera porque, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, se hace necesario tomar otras determinaciones probatorias, por las razones que a continuación se exponen: 1) En esa decisión la Corte quebró la legalidad del fallo de segunda instancia, tras precisar que: i) Al derecho pensional de la actora le era aplicable la cláusula 2ª de la CCT de 1979.
Radicación n.° 95275 SCLAJPT-05 V.00 2 ii) Aunque le había sido concedida la prestación desde 1980, la intención que expresó la demandada en esa convención, era reconocer el reajuste allí convenido a todos sus pensionados, esto es, a quienes como la demandante se hallaban disfrutando del derecho y a quienes se le reconocieran con posterioridad. iii) tal prerrogativa ingresó al patrimonio de la demandante, motivo por el cual, la derogatoria que surtió en la cláusula 67 de la CCT 1985, no le impactaba. 2) Por consiguiente, para mejor proveer en sede de instancia, se ofició al Departamento del Magdalena para que informara lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional de la señora Diana Beatriz Posada Mier, desde la data de su respectivo otorgamiento hasta la fecha actual, más los reajustes efectuados, con los soportes correspondientes. 3) En respuesta a ello, la Gobernación del Magdalena, certificó mediante Resolución n.° 306 del 23 de junio de 1980 que la demandante era pensionada de la extinta Industria Licorera del Magdalena; allegó Acto Administrativo n.° 089 del 10 de febrero de 1999, por medio del cual se reajustó la prestación de la actora, con fundamento en la Ley 4° de 1976; copia de cédula de ciudadanía de la demandante; planillas de pagos de jornales;
Informe Patronal de accidente de trabajo del 19 de mayo de 1974; Certificación de Cesantías del 27 de julio de 1976; Contrato de Trabajo por tiempo determinado del 23 de septiembre de 1964; Documento del Radicación n.° 95275 SCLAJPT-05 V.00 3 24 de octubre de 1996 en el que se constata el valor de la mesada del año 1980 a 1996; Determinación n.° 0474 del 9 de mayo de 2017 en la que se resuelve negativamente solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional, consagrado en la Ley 4° de 1976.
De lo preliminar se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, frente a lo cual la parte activa no realizó pronunciamiento alguno (f.° 1, RecursosExtraordinarios_Casacion_Informesecretarial_2023 044005183.pdf). 4) Arribado el expediente a despacho para sentencia, se advierte que en la Resolución n.° 089 del 10 de febrero de 1999 se reconoció el reajuste a la mesada conforme la Ley 4° de 1976 (f.° 8 al 9, respuesta al requerimiento, sistema ESAV).
Sin embargo, este acto administrativo y concesión no está relacionado en la n.° 0474 del 9 de mayo de 2017 por medio del cual se niega este ajuste a la prestación legal (f.° 92 a 95, ibidem), que deprecó la parte activa el 17 de enero de 2017, esto es con posterioridad al presunto otorgamiento por aquél del 10 de febrero de 1999. 5) Así mismo, se avizora que en Certificación del 22 de diciembre de 2016 obrante a folio 71 del cuaderno del juzgado, se dejó una nota que indica que la mesada de la señora Posada Mier «Se reajustó según Resolución número 2631 del 16 de diciembre de 2015, (Ley 6° de 1992)».
No obstante, no reposa copia de ese acto administrativo, ni Radicación n.° 95275 SCLAJPT-05 V.00 4 constancia del pago tales peculios. En ese orden de ideas, dada la falta de claridad en el asunto, resulta imprescindible oficiar al Departamento del Magdalena para que en el término de 10 días allegue: i) Constancia de los incrementos efectuados y efectivamente pagados a Diana Beatriz Posada Mier, conforme a la Ley 4° de 1976; ii) Copia de la Resolución n.° 2631 del 16 de diciembre de 2015 por medio del cual se reajustó la mesada pensional de la demandante con fundamento en la Ley 6° de 1992, junto con los comprobantes respectivos de que se canceló tal incremento; iii) Relación organizada y detallada de los pagos efectuados a la accionante del derecho convencional, desde el momento de su causación hasta la fecha, en donde se especifique de forma clara: a) el monto de la mesada inicialmente desembolsada; b) el valor final de la mensualidad una vez se efectuó el reajuste de las Leyes 4° de 1976 y 6° de 1992 y, c) los momentos en los que se le han hecho los incrementos ordenados por las aludidas normativas.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBCCFBF88BE08B6D3C3B168B5025D11BDBCA14E28CB2C8DEDE38EB599C67A661 Documento generado en 2024-07-04