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AL3483-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3483-2020 Radicación n.° 88263 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala lo pertinente dentro de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2014 y la providencia que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que Rodrigo Vásquez Molina adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., tramite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy colpensiones como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas. Mediante la primera, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali «conden[ó] al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a reconocer al señor Rodrigo Molina Vásquez la pensión de jubilación por aportes de que trata el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.° de noviembre de 2006, en suma inicial de $734.681.00; y a pagar por concepto de retroactivo pensional del 05 de agosto de 2011 la suma de (…) ($35.434.045.00).

Mesada Pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $995.710.00, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias adicionales correspondientes. En lo demás se absuelve». Posteriormente, a través de la segunda, la Corte Suprema de Justicia casó la anterior decisión y, en sede de instancia, revocó el fallo que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió el 14 de junio de 2013 y, en su lugar, «conden[ó] a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E. I. C. E., en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a favor de Rodrigo Molina Vásquez, de conformidad con el artículo de la Ley 71 de 1988, a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $737.377,51, junto con las mesadas adicionales, reajustes y el retroactivo desde [la misma data] hasta el 31 de julio de 2019, en un monto de $198.078.647,12 (…)».

Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 3 Como sustento fáctico del recurso, señala que Rodrigo Molina Vásquez laboró en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali entre el 26 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002, esto es, durante 10 años, 4 meses y 16 días, y que su último cargo fue Citador Grado 4. Manifiesta que mediante Resolución n.º 047526 proferida el 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal negó la pensión que solicitó Rodrigo Molina Vásquez, decisión contra la que este interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a través de acto administrativo n.° 16364 de 24 de abril de 2009.

Relata que el 14 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y que al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión, mediante fallo de 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a Rodrigo Molina Vásquez.

Manifiesta que mediante Resolución n.° 209475 de 14 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 4 Pensiones - Colpensiones reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.022,204,03, a partir del 1.° de julio de 2015, calculada con una tasa de remplazo del 75% del promedio devengado en toda la vida laboral.

Agregó que mediante fallo de 31 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación a reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante y a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2019.

Sostuvo que la UGPP interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales trámite que le con el mismo fin pretendido hoy en revisión, la cual correspondió a la Sala Penal de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 18 de febrero de 2020, la desistimó. De otro lado, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de las sentencias objeto de la presente acción. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 5 la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pide revocar las decisiones de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali de 30 de abril de 2014 y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 31 de julio de 2019, proferidas al interior del proceso ordinario laboral, radicado bajo el consecutivo n.° 2010-00662-01.

II. CONSIDERACIONES A través de auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala, inadmitió la demanda de revisión y concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que omitió allegar copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias objeto de revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial de 22 de octubre de los corrientes visible a folio 18, «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 16 de octubre de 2020, sin que en dicho término hubiese pronunciamiento alguno».

Pues bien, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el escrito inicial de revisión debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en su numeral 4.° establece que se deberá allegar «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

En ese orden, toda vez que la demanda contentiva del presente medio de impugnación no se subsanó dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos de la citada normativa y, por tanto, se procederá a su rechazo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las sentencias que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 30 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 7 Rodrigo Vásquez Molina adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105012201000662-02 RADICADO INTERNO: 88263 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: RODRIGO MOLINA VASQUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°150 la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES A través de auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala, inadmitió la demanda de revisión y concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 4. del No obstante, de acuerdo al informe secretarial de 22 de octubre de los corrientes visible a folio 18, «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 16 de oct III.

DECISIÓN RESUELVE: