SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3482-2024 Radicación n.° 91913 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de corrección que presentó el apoderado del INGENIO PICHICHÍ S. A. frente a la sentencia CSJ SL3152-2023, que se emitió dentro del proceso que en su contra instauraron FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, JOSÉ FRANCISCO RIVAS RIVAS, LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3152-2023 esta Corporación casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 9 de abril de 2021, en tanto que, de conformidad con los elementos de convicción denunciados y estudiados: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 2 […] las CTAs desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simples intermediarios, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían del Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no dio por demostrado estándolo que entre estos e Ingenio existió una verdadera relación de naturaleza laboral.
Enseguida se emitió decisión de instancia en la cual se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el 27 de junio de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que entre FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, JOSÉ FRANCISCO RIVAS RIVAS, LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido así:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 3 Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales según el artículo 65 del CST, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Lo anterior excepto el señor Orlando José Yama a quien debe cancelarle la demandada $18.890 diarios desde 1° de marzo de 2012 hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones insolutos. Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en las siguientes sumas, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no acreditados los demás medios exceptivos alegados inclusive el de compensación.
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Frente a tal decisión, el 19 de enero de 2024 la parte pasiva presentó solicitud de corrección y/o aclaración (f.° 1 a 2 de la petición que reposa en el cuaderno digital de la Corte), la cual ingresó al despacho el 12 de marzo siguiente, en la que requirió: i) Revisar la liquidación de las acreencias laborales de los accionantes Luis Fernando Pescador Morales, Orlando José Yama y José Francisco Rivas, dado que, aunque los Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 4 cálculos efectuados arrojaron «saldos mayores a favor del Ingenio Pichichi, éstos se suman a la diferencia aumentando el valor de la condenada, en vez de disminuirla». ii) Verificar las operaciones de la prima de servicios de José Francisco Rivas y Jhon Mario Barona Álvarez del año 2011, tomando en cuenta la prescripción, así como intereses a las cesantías del 2012 de Luis Alfonso Herrera. iii) Corregir la indexación que se ordenó de la indemnización moratoria.
Efectuado el traslado a las partes por el término de ley, sin que se recibiera reproche alguno, según el Informe Secretarial del 12 de marzo del 2024, se procede a resolver tal petición. II. CONSIDERACIONES El mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 5 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En cuanto al yerro numérico, se indicó en la providencia CSJ AL510-2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, que es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador», sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación y, menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo».
Por consiguiente, al aplicar dicha normativa al sub examine, la Sala encuentra que, en efecto, por equivocación involuntaria se incurrió en un yerro algorítmico, en tanto que, pese a que en algunos emolumentos se obtuvo saldo a favor, por efectos de la configuración del cálculo se adicionó a la condena impuesta, así: 1. Respecto de Luis Fernando Pescador Morales.
En la providencia se adujo que el adeudo por el trabajador era el siguiente: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 6 Revisado ello, se observa que: a) En las cesantías del año 2008 por error involuntario se registró valor debido de $731.720, pero como diferencia el de $549.583, lo cual fue desacertado ya que no se comprobó Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 7 algún monto cancelado.
Luego entonces se realizará dicha corrección que la Sala halló de oficio y en tal anualidad se registrará en la casilla de diferencia adeudada la suma de $731.720. b) En las cesantías y sus intereses del año 2011 y 2012, la prima de servicios del 2011 y las vacaciones del 2010 al 2012 tuvieron un «valor cancelado» que fue superior al «adeudado», por lo que no debió dicha discrepancia computarse al monto total de la deuda, sino que lo acertado era: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 8 2.
En cuanto a Orlando José Yama. En la decisión se adujo que para este operario la accionada debía por cesantías: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 9 Verificado ello se encuentra que por concepto de cesantías para los años del 2011 y 2012 el «valor cancelado» fue superior al «valor adeudado», por lo que no incumbía computar dicha diferencia al monto total de la deuda, sino tomarse a su favor.
Ahora, de oficio la Corte avizora que en el cálculo de la prima de servicios del año 2012 se obtuvo un valor negativo, cuando le atañía responder por $76.210, como se observa a continuación: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Frente a José Francisco Rivas. En la sentencia de casación se refirió que el Ingenio Pichichí debía por derechos laborales lo siguiente: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 11 Analizado lo previo, se detalla que: a) En las cesantías del 2005 se registró erradamente como monto de diferencia la suma de $235.880, cuando en realidad era de $26.493.
Además, para aquella del 2012 lo correspondiente a la casilla de valor adeudado es inferior al Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 12 cancelado, por lo que lo resultante debía ser a favor de la accionada. Ahora, el peticionario sostiene que se tomó la suma de $1.089 como cancelado por este rubro para el año 2010, pero en realidad, conforme la planilla de pago de la compensación final del 1° de enero al 5 de diciembre de 2010, fue de $2.141.636.
Lo mismo frente a la del 2011, que se tuvo la suma de $1.341.775, pero siguiendo dicho documento del año respectivo, correspondía a $2.141.636 De esto último observa la Sala que la convocada a juicio no busca una corrección aritmética, sino que se re abra el debate probatorio y se analicen los medios de convicción, para establecer a cuál prueba se le debe dar más credibilidad, esto es la que alude la entidad denominada «Planilla de pago de la compensación anual del 01-01-2010 a 05-12-2010» y «Planilla de pago de la compensación anual de 01-01-2011 a 04-12-2011», firmada únicamente por el trabajador José Francisco Rivas o la que tomó esta Corporación, a saber, «las certificaciones de las historias laborales de José Francisco Rivas (f.° 99 tomo iii) […] con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes» (f.° 65 de la sentencia CSJ SL3152-2023), para así modificar el monto que se tuvo como realmente cancelado.
Así las cosas, este aspecto no será examinado en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir la forma en que la Corte analizó los medios de convicción o en otras palabras está discutiendo asuntos de fondo y así obtener la Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 13 modificación de las condenas, lo cual a todas luces resulta improcedente.
En consecuencia, frente a este emolumento efectuada la corrección que tienen lugar, se observan los siguientes montos: b) En los intereses a las cesantías del 2011 y 2012, así como vacaciones del 2010 y 2012, el monto pagado fue más de lo debido, por lo que esas sumas no eran una deuda, sino a favor de la convocada, lo cual se deberá tener para todos los efectos así: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la prima de servicios se debe hacer una precisión adicional: Como se dijo a folio 50 de la decisión CSJ SL3152-2023, conforme al artículo 306 del CST operó la prescripción de lo causado por prima de servicios con anterioridad al 14 de julio de 2011, por lo que los cálculos fijados fueron los siguientes: Como lo aduce el peticionario, se incurrió en los siguientes yerros: En el año 2011, el salario se fijó en $1.422.317, aspecto frente al que no se imputa falencia alguna, multiplicado por 166 (días laborados) y dividido en 360, se obtiene el valor de $655.846 y no como se reflejó en $1.311.692.
Lo mismo sucede en el 2012, en el que el ingreso fue de $1.415.000, multiplicado por 60 (que compete a los días en Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 15 que trabajó para el Ingenio Pichichí, teniendo en cuenta que tuvo como extremos del vínculo del 5 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012) y dividido en 360, se obtiene el valor de $235.833 y no como se reflejó en $471.667.
Por consiguiente, por las primas de servicios de José Francisco Rivas se tiene las siguientes deudas, debidamente corregidas: 4. Respecto de Luis Alfonso Herrera. El Ingenio Pichichí sostiene que se incurrió en equivocación al fijar la suma de lo debido en $55.979 por intereses a las cesantías, dado que no correspondía al valor proporcional del año 2012, que lo era en $18.470.
En la sentencia analizada se dispuso como operaciones matemáticas lo que a continuación se detalla: Por un lado, como cesantías para el año 2011 el valor de $1.011.663, mientras que el 2012 en $153.917, así que los intereses de estas, teniendo en cuenta que estaba prescrito lo previo al 14 de julio de 2011, se tuvo: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 16 Así que es menester advertir que yerra el peticionario al sostener que para el año 2012 aquella se fijó en $55.979, ya que en realidad esto fue para el 2011.
Sin embargo, entendiendo que lo que busca es que revise la operación efectuada para el año 2012, no se avizora error ya que tomando el valor de las cesantías en ($153.917) multiplicado por días laborados (60) así como también por el 0.12 y dividido por 360, se obtiene $3.078, como correctamente lo efectuó la Sala. 5. En cuanto a Jhon Mario Barona Álvarez.
Menciona la entidad que al liquidar la prima de servicios del año 2011 se obtuvo el valor de $882.701, lo que «está muy por encima de lo que corresponde si se tiene en cuenta que la primera del primer semestre de ese año [estaba] prescrita» y la del 2012 no corresponde de acuerdo con el salario fijado, en tanto que debería ser $110.335. Se debe puntualizar que prescribió lo causado por este concepto antes del 14 de julio de 2011, por lo que como la relación del señor Barona Álvarez lo fue del 5 de diciembre del 2005 al 28 de febrero del 2012, se tuvo por el concepto aludido: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, revisadas las operaciones, se encuentra la falencia, así: En el año 2011, el salario se fijó en $957.146, aspecto que no se discute, multiplicado por 166 días laborados y dividido en 360, se obtiene el valor de $441.350 y no como se reflejó en $882.701.
Igualmente, para el año 2012, de acuerdo con el salario de $662.014 – del que no se adjudica error alguno- multiplicado por 60 días (teniendo en cuenta la fecha final del vínculo) y dividido 360, da $110.335, como lo adujo la entidad. Así que, por el emolumento aludido, efectuadas las correcciones respectivas se tiene: 6. Indemnización moratoria.
Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 18 El peticionario propone que se revalué la condena por indexación de la indemnización moratoria, lo cual no se examinará, ya que sería tergiversar la naturaleza del mecanismo procesal de corrección por el que se autoriza la enmienda netamente de errores aritméticos y aquellos por omisión o cambio de palabras, lo que no sucede en este caso.
Incluso, no está de más añadir que tampoco procede la aclaración, en la medida que, siguiendo el precepto 285 del CGP, ella se da a solicitud de parte si es «formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», lo cual se superó con creces en el sub lite, pues dicho lapso culminó se dio 19 de enero de 2024. Aunado a que el legislador dispuso en la misma norma que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Luego entonces, estudiar lo deprecado en este tópico por Ingenio Pichichí S. A., sería contrariar tal mandato. En consecuencia, como los yerros aritméticos aludidos inciden en la resolutiva de la sentencia mencionada, debido a que repercute en el valor de la condena, se deberá corregir la providencia en los siguientes términos:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: NOMBRE CESANTÍAS INT. CESANTÍAS PRIMAS DE SERVICIO VACACIONES COMPENSADAS* Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 19 Luis Fernando Pescador Morales $3.330.959 - $85.800 - Orlando José Yama $3.267.578 - $76.210 $146.537 José Francisco Rivas Rivas $5.369.098 - - $140.204 Luis Alfonso Herrera $3.837.915 $41.513 $16.220 $244.572 Jhon Mario Barona Álvarez $4.627.686 $52.962 $441.350 $683.798 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. [….] Dada la prosperidad de la petición, no se condenará en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia CSJ SL3152-2023 en los aspectos referidos, los cuales quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 20 NOMBRE CESANTÍAS INT. CESANTÍAS PRIMAS DE SERVICIO VACACIONES COMPENSADAS* Luis Fernando Pescador Morales $3.330.959 - $85.800 - Orlando José Yama $3.267.578 - $76.210 $146.537 José Francisco Rivas Rivas $5.369.098 - - $140.204 Luis Alfonso Herrera $3.837.915 $41.513 $16.220 $244.572 Jhon Mario Barona Álvarez $4.627.686 $52.962 $441.350 $683.798 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. […] Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por ser improcedente el estudio de la solicitud de corrección o aclaración frente a la indexación de la indemnización moratoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81FCC3E534701369AD2A38BBFD367D8315876A34D940D2B70B9ED45AA5581B6C Documento generado en 2024-07-04