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AL3482-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3482-2020 Radicación n.° 87059 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 25 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que NELCY DE JESÚS AVILEZ TOVAR adelantó contra la recurrente, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores Sintraiss, a partir del 1.º de abril de 2015, «con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios», junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […] la pensión CONVENCIONAL, efectiva a partir del retiro del sistema 1-04-2015 en cuantía inicial de $1.881.488 y pagadera en junio de 2017 a $2.124.373.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […], a reconocer y pagar a la demandante […] retroactivo pensional desde el 1-04- 2015 al 30-05-2017, en cuantía de $53.670.489.

TERCERO: ABSOLVER a la U.G.P.P., del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a la demandada […]. Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 3 Al desatar el recurso de apelación que propuso la UGPP, a través de fallo de 25 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en su integridad el del a quo e impuso costas a la impugnante.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación el 9 de octubre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, respectivamente, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

De otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 4 como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Por lo expuesto, tal como lo explicó esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL903-2019, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 5 Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre el punto de apelación atinente a determinar si la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraiss era aplicable a la demandante teniendo en cuenta el límite temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para tales acuerdos, sin examinar si aquella tenía o no derecho a la prestación. En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, STL6319- 2016 y STL12018-2017).

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 6 del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de febrero de 2020, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte impugnante y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de 12 de febrero de 2020, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y se ordenó correrle traslado a la parte impugnante.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87059 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105003201600059-01 RADICADO INTERNO: 87059 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: NELCY DE JESUS AVILEZ TOVAR MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°150 la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 87059 Acta 45 Referencia: Demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 25 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que NELCY DE JESÚS AVILEZ TOVAR le adelantó a la recurrente.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia, en donde se dispuso declarar la nulidad de lo actuado en esta sede casacional. EXP. 87059 Salvamento de Voto 2 El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que al ser la UGPP una entidad de aquellas donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, omisión que configuraba una nulidad insaneable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del 36 del CGP, aplicables por remisión del precepto 145 del CPTSS, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, del cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o EXP. 87059 Salvamento de Voto 3 beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.

Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.

El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.

EXP. 87059 Salvamento de Voto 4 La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

En este orden de ideas, si la UGPP presentó recurso de apelación en forma parcial, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. EXP. 87059 Salvamento de Voto 5 La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).

Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía la recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.

En este orden, no había lugar declarar la nulidad de la actuación surtida en sede casacional, ni la devolución de EXP. 87059 Salvamento de Voto 6 las diligencias al Tribunal para que se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de la UGPP, como fue lo resuelto por la Sala mayoritaria, pues en mi criterio, debió continuarse con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES