SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3481-2020 Radicación n.° 86674 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso extraordinario de casación que interpuso GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 31 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. No se acepta el impedimento que manifestó el doctor Fernando Castillo Cadena con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 2 General del Proceso, como quiera que en la presente providencia no se decide el fondo el asunto.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones antes referida con el fin que se declare «el 4 de mayo de 2008 como la fecha de estructuración del cuadro patológico invalidante». En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, junto con el pago de $73.415.712,23 por concepto de retroactivo pensional «liquidado desde [esa data] (…), hasta el 31 de mayo de 2017, calenda desde la cual se reconoció la prestación en cumplimiento de fallo de tutela», los intereses de mora por valor de $81.962.899,22 y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que se declare que la estructuración de su invalidez tuvo lugar el 31 de julio de 2011. Corolario de ello, se ordene el reconocimiento de la prestación a partir de esa fecha, el pago del retroactivo pensional por la suma de $47.286.987,23, los intereses moratorios en cuantía de $35.606.887,83 y las costas procesales (f.º 2 a 22).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió: Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR en virtud de las facultades ultrapetitas consagradas en el artículo 50 de nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que afecta a la señora GLORIA PATRICIA VELASQUEZ [sic] RESTREPO en cuantía equivalente al 69,8% de origen común corresponde al mes de mayo de 2017.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto de principales como de subsidiarias […].
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago que fue oportunamente propuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR y no probadas las demás que se habían planteado.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en cuanto a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo como se explicó precedentemente.
QUINTO: ABSTENERNOS [sic] de imponer condena en costas procesales a la parte demandada […]. Al desatar los recursos de apelación que propusieron Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de fallo de 31 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto, que se sustituyen con el siguiente numeral: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de casusa [sic] en las pretensiones de la demanda” propuesta por la AFP accionada.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida […], que para mejor comprensión queda así: “NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto principales como subsidiarias que fueron propuestas por la señora GLORIA PATRICIA VELASQUEZ [sic] RESTREPO frente a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. por las razones expuestas en esta providencia”.
Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la actora (…) Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 4 de septiembr1e de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando –para lo que aquí interesa– la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada.
No obstante, la Sala advierte que, en el sub lite, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor de la actora, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la citada norma para tal fin. Ello es así, pues el ad quem únicamente estudió el punto objeto de apelación por parte de Porvenir S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., esto es, la imposibilidad del a quo de modificar la fecha de estructuración de la invalidez dado que la demandante incumplió con la carga probatoria requerida para ese efecto, Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 5 sin verificar si aquella tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo anterior, como quiera que si bien el juez de primer grado en las consideraciones del fallo manifestó que «convertía en definitiva la protección temporal que brindó el juez constitucional y, por tanto, el pago de la prestación económica se continuaría realizando», lo cierto es que en la parte resolutiva del mismo, no declaró el reconocimiento de la pensión de invalidez; por el contrario, en el numeral segundo señaló que negaba las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en el escrito inicial.
En este punto, resulta oportuno recordar el carácter vinculante de la parte resolutiva de las providencias, pues lo que obliga a las partes es lo que se establece en esta y no en las consideraciones, dado que el juez al resolver señala concretamente la absolución o las condenas que impone a cargo del demandado. Ahora, si bien en el numeral primero de la sentencia el a quo determinó una fecha de estructuración de la invalidez de la actora, lo cierto es que esta difiere de las pretendidas en la demanda -principal y subsidiariamente-, aunado a que se trata de una decisión meramente declarativa que no representa ningún beneficio económico para aquella.
Bajo ese contexto, resulta claro que la providencia fue completamente adversa a las pretensiones de la accionante, que esta no apeló y que, aun así, el Tribunal no resolvió el Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 6 grado jurisdiccional de consulta que debió surtir en su favor. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales a que hay lugar conforme lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 7 Distrito Judicial de Pereira profirió el 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 86674 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700303-01 RADICADO INTERNO: 86674 RECURRENTE: GLORIA PATRICIA VELASQUEZ RESTREPO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°150 la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO AL3481-2020 Radicación n.º 86674 Acta 45 Referencia: Demanda promovida por GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación, y se dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente consideró debió surtirse a favor de la actora.
El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, fue el siguiente: Rad. 86674 Salvamento de Voto 2 No obstante, la Sala advierte que, en el sub lite, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor de la actora, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la citada norma para tal fin.
Ello es así, pues el ad quem únicamente estudió el punto objeto de apelación por parte de Porvenir S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., esto es, la imposibilidad del a quo de modificar la fecha de estructuración de la invalidez dado que la demandante incumplió con la carga probatoria requerida para ese efecto, sin verificar si aquella tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo anterior, como quiera que si bien el juez de primer grado en las consideraciones del fallo manifestó que «convertía en definitiva la protección temporal que brindó el juez constitucional y, por tanto, el pago de la prestación económica se continuaría realizando», lo cierto es que en la parte resolutiva del mismo, no declaró el reconocimiento de la pensión de invalidez; por el contrario, en el numeral segundo señaló que negaba las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en el escrito inicial.
Al respecto, debo señalar que si bien el artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, consagra la figura del grado jurisdiccional de la consulta a favor del trabajador, afiliado o beneficiario, ello es siempre y cuando la providencia le fuere «totalmente adversas a las pretensiones», y no haya sido apelada por este, presupuestos que en este caso no se cumplen por cuanto la sentencia de primer nivel no le fue totalmente desfavorable.
En efecto, se advierte que la decisión del juzgado fue la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR en virtud de las facultades ultrapetitas consagradas en el artículo 50 de nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que afecta a la señora GLORIA Rad. 86674 Salvamento de Voto 3 PATRICIA VELASQUEZ [sic] RESTREPO en cuantía equivalente al 69,8% de origen común corresponde al mes de mayo de 2017.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto de principales como de subsidiarias […].
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago que fue oportunamente propuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR y no probadas las demás que se habían planteado. (Negrillas fuera del texto original)
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en cuanto a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo como se explicó precedentemente. (Negrillas fuera del texto original) Acorde con la resuelto por el juez de primera instancia, se tiene que este con fundamento en las facultades del artículo 50 del CPTSS, modificó la fecha de estructuración de la invalidez, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal, declaró probada tanto la excepción de pago de la pensión propuesta por Porvenir S.A., como las presentadas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en cuanto «a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo como se explicó precedentemente».
Ello significa, que con la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, que si bien es una pretensión declarativa, la actora le asistía el derecho a la pensión por esa contingencia, como efectivamente encontró el juzgador de primer nivel, se estaba cancelando o que se «viene atendiendo» por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como expresamente lo dijo en el fallo, y así lo entendió la parte Rad. 86674 Salvamento de Voto 4 actora, siendo esa la razón por la cual mostró conformidad con aquella decisión, y solo cuando fue totalmente revocada por el Tribunal, fue que interpuso el recurso extraordinario de casación. Acorde con lo expuesto, en mi criterio no había lugar a declarar improcedente por anticipado el recurso de casación y devolver el expediente al juez de alzada, como fue lo decidido mayoritariamente por la Sala.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES