CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81136 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3481-2018 Radicación n.° 81136 Acta 24 Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el señora GLENIS OLIVERA TOVAR.
I.
ANTECEDENTES La señora GLENIS OLIVERA TOVAR presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Eduardo Antonio García Olivera (Q.E.P.D), en calidad de madre dependiente, y que surtido lo anterior, se ordenara el pago en forma inmediata de la respectiva pensión « desde el 10 de diciembre de 2012, fecha en que ocurrió su fallecimiento », más los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento en primera instancia; mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a cancelar a la señora GLENIS MARÍA OLIVERA TOVAR, una pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su hijo EDUARDO ANTONIO GARCÍA OLIVERA, a partir del 11 de diciembre de 2012, en cuantía de $566.700 pesos, con sus aumentos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a cancelar a la señora GLENIS MARÍA OLIVERA TOVAR la suma de $19.832.200, correspondiente al retroactivo correspondiente, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a cancelar a la señora GLENIS MARÍA OLIVERA TOVAR la suma de $3.382.825, por concepto de intereses moratorios, desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Del monto total de las condenas dedúzcase las sumas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social que deben ser girados a la EPS de preferencia de la demandante, para lo cual deberán informar lo pertinente al Despacho.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho una suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal modificó los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar la condenó a cancelar a la demandante la suma de $25.914.870 pesos, correspondiente al retroactivo causado desde el 11 de diciembre del año 2012 hasta el 28 de abril de 2018, y que « los intereses moratorios se han de liquidar a la tasa máxima de interés moratorios vigente al momento en que se efectué el pago de la obligación y sobre el retroactivo pensional a que se ha hecho referencia en el numeral anterior previo descuento de los aportes en salud », confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
La apoderada judicial de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación ante dicho colegiado, el que fue concedido mediante auto del 26 de abril de 2018, al encontrar probado que el interés jurídico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. CONSIDERACIONES El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
La jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que haya sido interpuesto dentro del término estipulado para ello; (ii) que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral, (iii) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado para actuar, y (iv) que se acredite el interés jurídico para recurrir.
El primero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso fue interpuesto extemporáneamente por la parte demandada. En efecto, la sentencia objeto de impugnación fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2018, debidamente notificada en estrados a las partes, tal y como lo indica el literal b) del artículo 41 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, norma que establece que los efectos de esta notificación se surten desde su pronunciamiento.
En consecuencia, la impugnante disponía del término de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia del ad quem para interponer el recurso extraordinario de casación, es decir, hasta el 13 de abril de 2018; sin embargo, fue radicado el día 23 siguiente, conforme se observa en el sello de radicación impuesto por el Tribunal (Fl. 133 del cuaderno principal), es decir, que fue presentado seis (6) días después del vencimiento del término, por lo que resultó extemporáneo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que GLENIS OLIVERA TOVAR instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5