SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3480-2021 Radicación n.° 82981 Sala 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud relacionada con la sentencia de casación proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del recurso promovido por INGENIEROS ASOCIADOS IA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra ELKIN DARÍO ALZATE BAENA.
Solicita Ingenieros Asociados IA SA, mediante memorial de folio 53, que la Sala «adicione, complemente y/o corrija» la sentencia referida, en el sentido de resolver el cargo tercero de la demanda, cuando el fallador de segundo grado excedió sus facultades ultra y extra petita y condenar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de despido hasta la del reintegro.
Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 2 I. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó. Rezan las normas:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 3 Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la Sala pasó por alto la resolución de las facultades ultra y extrapetita del Tribunal, a pesar de haberse formulado como problema jurídico.
Así las cosas, se resolverá el problema jurídico accesorio, que se determinó en si es acertado condenar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en razón del reintegro concedido pues estos no hicieron parte de las pretensiones del libelo genitor. Teniendo en cuenta las facultades ultra y extrapetita, el juez no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de modo que le está vedado pronunciarse, sin más, sobre supuestos y peticiones no incluidas ni discutidas por las partes al interior del proceso y que, por ello, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada.
Sobre el particular, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 4 primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
En sentencia CSJ SL911 -2016, la Corte explicó: Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad- y (ii) la posibilidad del Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 5 juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).
Por su parte, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Entonces, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 6 el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014.
Pues bien, hechas estas precisiones, la Sala advierte que las pretensiones invocadas por el actor no se encuentran el pago de salarios y prestaciones sociales debidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro, pero ellas son una consecuencia lógica del restablecimiento del cargo ocupado, pues resulta inconstitucional e ilegal trabajar sin recibir una remuneración, además, todo contrato de trabajo implica el pago de las acreencias laborales señaladas en la normatividad colombiana.
Por lo tanto, el Tribunal, haciendo uso debido y correcto de la facultad extra petita, ordenó el pago de lo ya debatido. En consecuencia, el cargo no prospera. En estos términos queda adicionada la sentencia de casación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 7 ÚNICO: ADICIONAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, respecto de la resolución del cargo tercero, de conformidad como quedó dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201400185-01 RADICADO INTERNO: 82981 RECURRENTE: INGENIEROS ASOCIADOS IA S.A. OPOSITOR: ELKIN DARÍO ALZATE BAENA MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 102, la providencia proferida el 09/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/08/2021. SECRETARIA__________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO AL3480-2021 Radicación n.º 82981 ACTA n.º 28 Demandante: Elkin Darío Alzate Baena.
Demandada: Ingenieros asociados IS S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto pues a mi juicio, existe una contradicción en la decisión. En este sentido, la entidad solicita responder el cargo tercero referido a las facultades ultra y extra petita del Tribunal. Después de un análisis de esta posibilidad judicial, la Sala afirma que «[…] las pretensiones invocadas por el actor no se encuentran el pago de salarios y pretensiones sociales debidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro, pero ellas son una consecuencia lógica del restablecimiento del cargo ocupado».
Si ello es así, entonces no es por vía de la figura ultra y extra petita, sino como una consecuencia propia del reintegro. 2 Es decir, si el pago de los salarios y las prestaciones sociales se produce sin necesidad de que el demandante así lo requiera, pues el reintegro produce su causación, al pretender este último también lo está haciendo respecto de los primeros, de manera que no hay necesidad de acudir a la evaluación de las facultades ultra y extra petita, pues en este caso no se está fallando más allá o por fuera de lo pedido, sino que se está generando una consecuencia propia de la figura en discusión. Es allí donde encuentro la contradicción pues se reconocen las consecuencias del reintegro pero al mismo tiempo se señala que hubo un «[…] uso debido y correcto» de las mencionadas potestades del juez de instancia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA