Radicación n.° 60146 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3480-2019 Radicación n.° 60146 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse sobre el fallo proferido por esta Sala el 5 de marzo de 2019, en el que resolvió el recurso extraordinario formulado por JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por aquellos en contra de ésta.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 5 de marzo de 2019 esta Sala decidió el recurso extraordinario interpuesto por ambas partes, contra la providencia del 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En esa oportunidad prosperaron los cargos presentados por los recurrentes John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio y, en consecuencia, la Sala casó el fallo de segunda instancia. Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado el XX de XX de 2019 tal y como se constata a folio XX del cuaderno principal de la Corte.
No obstante lo anterior, se hace necesario proceder a la corrección de la providencia comoquiera que la Sala incurrió en un error involuntario en el desarrollo de la sentencia de instancia, el cual se vio reflejado en los cálculos realizados frente a los créditos laborales derivados de la nivelación salarial reconocida. II. CONSIDERACIONES La Corte considera pertinente proceder a la corrección oficiosa del fallo CSJ SL1600-2019, comoquiera que por un error involuntario, se realizaron algunas operaciones aritméticas con base en un salario de referencia cuya cuantía no se encontraba reajustada para todos los casos, lo que se reflejó en la liquidación de los créditos laborales discriminados en la sentencia de instancia. Así las cosas, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, procede la Sala a corregir la sentencia de instancia, que quedará de la siguiente manera y se trascribe in extenso para claridad de los intervinientes: SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, en adición a las razones vertidas para dar solución al recurso de casación presentado por la sociedad demandada, son procedentes para fundar la decisión en instancia; lo que se traduce exclusivamente en reconocer una única relación de trabajo de los demandantes con la empresa convocada a juicio, desde el 27 de junio de 2001 y el 13 de abril de 2009, y las consecuencias económicas de ello a la luz del alcance de la impugnación formulado, salvo la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo análisis está subsumido en las consideraciones vertidas respecto del cargo segundo del recurso extraordinario de casación elevado por los demandantes.
Todo lo anterior, se reitera, por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la compañía les eran aplicables en la medida en que la exclusión de su goce supuso una discriminación ilegítima y si aquella era la consecuencia, pues correspondía conceder la nivelación de los beneficios extralegales con aquellos estatutos, lo que no sólo impactaba las cláusulas de contenido económico sino aquellas de contenido normativo jurídico como el derecho a un contrato a término indefinido y no a término fijo. 1.
Indemnización convencional por despido injusto Ahora bien, si el anterior es el efecto inmediato declarado, se impone la necesidad de analizar la procedencia de la indemnización por despido injusto como fue pedida en la demanda, que corresponde a la consagrada también convencionalmente en el artículo 58 del estatuto extralegal vigente entre 2007 y 2009.
Efectivamente, tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Así las cosas, habiendo tornado el vínculo laboral de los demandantes de contrato de temporalidad fija a uno indefinido, salta a la vista la ausencia de justificación en la finalización de la relación de trabajo el 13 de abril de 2009 para ambos demandantes, de forma que es procedente la indemnización señalada en el artículo convencional citado, que consagró una tabla especial para los eventos en los que exista una desvinculación injusta de un contrato a término indefinido.
Con base en lo anterior, si los actores estuvieron vinculados durante los extremos antes indicados, se tiene que prestaron servicios durante un total de 2807 días, que son equivalentes a 7 años y 287 días de servicio. De acuerdo con el literal c) del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2009, la cuantía de la indemnización por despido injusto por un tiempo laborado en el rango «[…] de cinco (5) años y un (1) día a diez (10) años de servicio continuo» corresponderá a «setenta y tres (73) días de salario básico por año, adicionales a los previstos en el literal a) o proporcionalmente por fracción».
El literal a) citado, a su turno, consagra a partir de «[…] dos (2) meses a un (1) año de servicio continuo, ciento dieciocho (118) días de salario básico». Así las cosas, por un tiempo de servicio de 7 años y 287 días, a cada trabajador demandante le corresponde un total de 614,20 días de indemnización convencional, que resultan de la sumatoria de 118 días por el primer año de servicios conforme el literal a) del artículo convencional citado, incrementados en 73 días por cada uno de los 6 años siguientes y 58,20 días proporcionales en razón de lo previsto en el literal c).
En lo concerniente al salario básico de los demandantes para liquidar la indemnización respectiva, se tomará la suma de $1.746.106 equivalente al salario previsto para su cargo en el artículo 9º de la convención colectiva, correspondiente al «escalafón convencional» Así las cosas, corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $35.748.610 a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo. 2.
Salarios insolutos Respecto de los salarios dejados de percibir durante los períodos de solución de continuidad de los contratos a término fijo que son declarados judicialmente como parte de una única relación laboral, la Sala encuentra que correspondieron a cesación de prestación de servicio por culpa o disposición del empleador conforme el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, los siguientes períodos: 2.1.
Jhon Edwin Bohórquez Muñetón a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. 2.2. Bruce Antonio Gómez Rubio a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 16 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada que pague los días de salario adeudados durante los períodos indicados, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso; de forma indexada. 3.
Excepción de prescripción La excepción de prescripción operará respecto de los salarios insolutos no reclamados con anterioridad al 9 de junio de 2006, comoquiera que la demanda fue presentada en igual día del año 2009 y la exigibilidad de aquellos derechos inició al día siguiente de la materialización efectiva de la solución de continuidad en cada caso.
No prospera respecto del derecho reconocido en la medida en que la demanda fue presentada ante la jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. Costas en las instancias a cargo de la sociedad vencida en juicio. […] En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre JHON EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón la suma equivalente a $35.748.610, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Bruce Antonio Gómez Rubio la suma equivalente a $35.748.610, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 17 de enero de 2008 y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Bruce Antonio Gómez Rubio los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008 y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
OCTAVO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada por las acreencias laborales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2006, conforme lo razonado en precedencia. Costas en las instancias y en la sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR los valores de la liquidación de créditos laborales contenidos en la sentencia de instancia del fallo con radicación CSJ SL1600-2019 del 5 de marzo de 2019, exclusivamente como quedó dicho en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00