Repiihlica tie Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL348-2023 Radicacion n.° 93721 Acta 3 Bogota, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitres (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente de suspension de los terminos para sustentar el recurso extraordinario de casacion, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILDER ANDRES SANCHEZ APONTE en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. I.
ANTECEDENTES El demandante promovio demanda laboral en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y solicito como pretensiones principales que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido desde enero de 2008 hasta mayo de 2014, en calidad de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93721 trabajador oficial y que, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales, la devolucion de aportes pagados al sistema de seguridad social, indemnizacion por despido injusto, sancion moratoria, indemnizacion prevista en el articulo 29 de la Ley 789 de 2002 paragrafo 1°, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias que se declarara: la existencia de un unico contrato de trabajo desde abril de 2012 hasta 30 de mayo de 2014, la calidad de trabajador oficial y, a razon de ello se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relacion laboral, la indemnizacion extralegal por despido injusto; Asi mismo, depreco que se declarara en su favor los beneficios convencionales a que hubiere lugar derivados de la convencion colectiva de trabajo y lo ultra y extra petita ademas de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia de 1° de marzo de 2021, declaro probada la excepcion de cosa juzgada, respecto de las pretensiones principales y absolvio a la demandada de las peticiones subsidiarias. Inconforme con la decision de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelacion y, por sentencia 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota confirmo la providencia SCLA)PT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93721 recurrida; decision contra la que se interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante providencia 22 de noviembre de 2021, se concedio, por lo que el expediente se,. \ remitio a esta Corporacion para su tramite.
Por auto de 29 de junio de 2022, esta Sala lo admitio y ordeno correr el traslado legal a la parte recurrente para sustentarlo, el cual inicio el 7 de julio de 2022 y finalizo el 4 de agosto siguiente. El 30 de junio se recibio sustitucion del poder otorgado a la abogada Ligia Astrid Bautista Velasquez para que representara al recurrente; asi mismo, el 21 de julio (antes del vencimiento el termino de traslado) Ligia Astrid Bautista Velasquez apoderada del recurrente, allego memorial a traves del cual solicito: «( )me permito solicitarle suspension de terminos para la sustentacion del Recurso Extraordinario de casacion mientras esta Alta corporacion se pronuncia/rente a mi peticion de remitir el expediente a la jurisdiccion contenciosa administrativa por ser esta quien puede definir de fondo el conflicto entre las partes» y, en parrafo seguido, arguyo: Entonces al existir en este memento posicion juridica determinada de cual es la jurisdiccion para conocer estos conflictos en contra de la administracion estimo que es deber de esta maxima corporacion ordenar la remision del expediente como se solicito (sic) al tribunal en otrora ocasion a la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa ya que como estan dadas las cosas no se podria declarar un contrato de trabajo si no la nulidad del Acto Administrative que nego el pago de las prestaciones sociales y que a titulo (sic) de indemnizacion le scan pagadas, solamente ello podria ser posible con una providencia de la jurisdiccion administrativa..
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 93721 Por todo lo anteriormente manifestado solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que remita las diligencias a la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, para que scan ellos quienes conozcan y resuelvan de fondo la presente litis. Se suspendan los terminos para la sustentacion del Recurso Extraordinario de Casacion, hasta que haya un pronunciamiento por parte de esta entidad.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero senalar que de acuerdo con lo previsto en los artlculos 4.° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Codigo General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remision expresa del artlculo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los terminos para la realizacion de los ados procesales de las partes [ ], son perentorios e improrrogables, salvo disposicion en contrario».
El numeral 4 y 5 del articulo 118 ibidem, establece: Artlculo 118. Computo de terminos: Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el termino, o del auto a partir de cuya notificacion debe correr un termino por ministerio de la ley, este se interrumpira y comenzara a correr a partir del dia siguiente al de la notificacion del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras este corriendo un termino, no podra ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo termino o que requieran tramite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejara constancia. En estos casos, el termino se suspendera y se reanudara a partir del dia siguiente al de la notificacion de la providencia que se profiera.
Descendiendo al sub examine, esta Sala estima que la solicitud de remision del expediente a la jurisdiccion de lo scla:pt-06 v.oo 4 Radicacion n.° 93721 contencioso administrativa para que sean ellos quienes conozean y resuelvan de fondo la presente litis, y la consecuente suspension de terminos mientras aquella se pronuncia, no es de recibo en este estadio procesal dado que, ya se surtieron las instancias correspondientes para haber realizado dicha peticion, y, lo que corresponde a esta Sala es pronunciarse sobre el recurso de casacion interpuesto, pues como de manera inveterada se ha pronunciado esta Corporacion, el recurso extraordinario de casacion no es una tercera instancia, donde se discutan asuntos que debieron abordarse en las instancias, motivo por el cual se rechaza la solicitud.
Ademas, evidencia esta Sala que la suspension de terminos mientras se pronuncia otra jurisdiccion sobre el asunto, no se encuentra establecida en la norma de referenda para que el pedimento saiga avante. Conforme a lo expuesto, al no encontrarse acreditada la existencia de la causal de suspension -articulo 118 del Codigo General del Proceso-, habra de rechazarse la solicitud impetrada y, en consecuencia, ante la falta de sustentacion del recurso, se declarara desierto el mismo conforme a lo previsto en el articulo 65 del Deere to 528 de 1964, consecuencial a lo anterior, se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen.
Por ultimo, se tendra a la abogada Ligia Astrid Bautista Velasquez, identificado con la T. P. n.° 146.721 del CSJ de la Judicatura, como apoderada de Wilder Andres Sanchez SCLA)PT-06 V.00 5 Radicacion n.° 93721 Aponte, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud que formulo la mandataria de WILDER ANDRES SANCHEZ APONTE.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casacion que propuso la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.
TERCERO: TENGASE a la abogada Ligia Astrid Bautista Velasquez, identificada con c.c. n°. 39.624.872 y T.P. n.° 146.721 del C.S.J. de la J., como apoderada de Wilder Andres Sanchez Aponte, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93721 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 93721 OMAR ANGEL/MEJIA AMADOR MARJORIE/ZUNIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 1 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________