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AL348-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 797 de 1949

Radicado n.° 86130 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL348-2020 Radicación n.° 86130 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que IDALBA JACIVI RINCÓN OSPINA y YOLANDA HERNÁNDEZ ÑUSTES adelantan contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra las mencionadas empresas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, fecha en la que afirman «fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de CAPRECOM». En consecuencia, pretenden que sean condenadas solidariamente al pago de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y de navidad, vacaciones, horas extras laboradas en dominicales y festivos, las indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y la que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, devolución de aportes cooperativos y de salud y pensión, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales (f.° 13 a 38).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 17 de enero de 2018 (f.° 279 a 286) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre YOLANDA HERNANDEZ (sic) ÑUSTES e IDALBA JACIVI RINCÓN OSPINA, como trabajadoras y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadoras oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA”, a pagar a: 1). IDALBA JACIVI RINCÓN OSPINA, las siguientes sumas: a) por cesantías, $2.553.935; b) por vacaciones, $693.611; c) por prima de navidad, $916.667; d) por devolución de dineros, $111.227, para un total de $$4.275.440, suma que se debe pagar indexada a partir del 1° de noviembre de 2009 a la fecha en que se realice el pago. 2).

YOLANDA HERNANDEZ (sic) ÑUSTES, las siguientes sumas: a) por cesantías, $4.164.213; b) por vacaciones, $693.611; c) por prima de navidad, $916.667; para un total de $4.164.213 suma que se debe pagar indexada a partir del 1° de noviembre de 2009 a la fecha en que se realice el pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por CAPRECOM.

QUINTO: Costas. A cargo de la demandada (…). Al desatar el recurso de apelación que formularon el actor y el PAR Caprecom Liquidado, a través de fallo de 5 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el del juez a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de enero de 2108 (sic) (…), en el sentido de disponer a favor de cada una de las demandantes, además de las condenas allí ordenadas, el pago de la suma de $3.190.029.00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $36.667.00 a partir del 22 de febrero de 2010 y hasta el 28 de diciembre de 2015, para un total de $77.257.369.00, a título de indemnización moratoria es decir que corresponde a casa una de las demandante [s] esa suma; además, reducir la condena por cesantía a cada demandante a la suma de $2.550.879.00.

SEGUNDO: En lo demás se confirma.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Caprecom. Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue concedido por el ad quem en auto de 17 de julio de 2019, al considerar que les asistía interés jurídico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que en los casos en los que se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los actores formularan la demanda de manera individual.

Conforme a lo dicho, advierte la Sala que el Colegiado de instancia cometió una equivocación al calcular la summa gravaminis de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, pues, para tal efecto, sumó las condenas que le fueron impuestas frente a Idalba Jacivi Rincón Ospina y Yolanda Hernández Ñustes (f.° 26 c. del Tribunal), cuando lo correcto era determinar el valor del perjuicio ocasionado respecto de cada una de ellas, individualmente consideradas.

En ese sentido, se tiene que en la sentencia de segundo grado, el ad quem modificó la del juez de primera instancia en la que se condenó a la empresa convocada a pagar a las sumas antes referidas, decisión esta última que fue apelada íntegramente por el apoderado de aquella. Luego, el interés jurídico para recurrir en casación de la fiduciaria accionada se debe establecer por el monto del agravio ocasionado con el fallo impugnado respecto de cada una de las promotoras del litigio, correspondiente a las siguientes sumas: Como quedó visto, la condena que se le impuso a la accionada frente a cada una de las actoras, resulta inferior a $99.373.920, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 ascendía a $828.116.

En consecuencia, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación que interpuso la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado y, por tanto, esta Sala lo inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que IDALBA JACIVI RINCÓN OSPINA y YOLANDA HERNÁNDEZ ÑUSTES adelantan contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la recurrente.

SEGUNDO: Se ORDENA, por Secretaría, corregir la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de excluir como opositores a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00 YOLANDA HERNÁNDEZ ÑUSTES $ 87.870.811,71 CESANTÍAS $ 2.550.879,00 VACACIONES $ 693.611,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 916.667,00 INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO $ 3.190.029,00 INDEXACIÓN $ 3.262.256,71 INDEM. MORATORIA $ 77.257.369,00 VALOR VALOR DESDEHASTA PRESTACIONES, VACACIONES E INDEM. DESPIDO INDEXACIÓN AL 5/06/2019 01/11/200905/06/2019 $ 7.351.186,00 $ 3.262.256,71 FECHAS VALOR DEL RECURSO PARTE DEMANDADA: IDALBA JACIVI RINCÓN OSPINA $ 88.031.398,23 CESANTÍAS $ 2.550.879,00 VACACIONES $ 693.611,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 916.667,00 DEVOLUCIÓN DE DINEROS $ 111.227,00 INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO $ 3.190.029,00 INDEXACIÓN $ 3.311.616,23 INDEM. MORATORIA $ 77.257.369,00 VALOR VALOR DESDEHASTA PRESTACIONES, VACACIONES, DINERO E INDEM. DESPIDO INDEXACIÓN AL 5/06/2019 01/11/200905/06/2019 $ 7.462.413,00 $ 3.311.616,23 FECHAS