CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3478-2020 Radicación n.° 65550 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de aclaración de sentencia impetrada por la accionante Leonilde Torres Montaña, respecto del proveído pronunciado por esta Sala el 3 de diciembre de 2019 (CSJ SL5289-2019).
Señala la demandante que en la referida providencia, se tuvo como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, lo que no debió suceder así, porque el fondo mencionado es una entidad oficial «con plena existencia jurídica que maneja y cumple las condenas judiciales causadas a cargo de la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».
Radicación n.° 65550 SCLAJPT-10 V.00 2 Vista así las cosas, debe precisar la Sala que razón tiene la actora, pues la UGPP jamás sucedió procesalmente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, basta mirar, para constatar ello, el poder conferido por su Director General (f.° 28 y 29), donde queda en evidencia que éste es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, incluso, así quedó plasmado en el escrito de oposición presentado por éste.
De lo dicho, avista la Corte, que desde el 17 de febrero de 2016, cuando esta Corporación reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk (f.° 51), lo hizo como si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fuese sucesora procesal, de la pasiva, pero en realidad no es tal, y desde entonces, se cabalga sobre esa equivocación, pero, no por ello, habrá de mantenerse en pie ese yerro.
Recuérdese, que el artículo 68 del Código General del Proceso, expresamente señala que acaece la sucesión procesal, en cuanto a las personas jurídicas, cuando sobrevenga su extinción, fusión o escisión, y «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter», situación que no se presenta dentro de estas diligencias, es decir, a este juicio, no ha llegado la UGPP, y si por cualquier motivo la sentencia genera efectos respecto de esta última, en los términos de la norma en comento, «producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».
Radicación n.° 65550 SCLAJPT-10 V.00 3 Así, se corregirá la sentencia SL5289-2019, de acuerdo con el artículo 286 ibidem, en el sentido de retirar la expresión «hoy UGPP», colocada a continuación de la demandada «FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA». En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
CORREGIR la sentencia proferida por esta Sala el 3 de diciembre 2019, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LEONILDE TORRES MONTAÑA contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cual se integró como litisconsorte necesaria a la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ