Micelio
AL3477-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1444 de 2011Ley 790 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3477-2022 Radicación n.° 66638 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de corrección presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL respecto de la sentencia de casación proferida por esta corporación el 22 de enero de 2020 (CSJ SL015-2020) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ZABALETA VANEGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL015-2020 esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por José Zabaleta Vanegas contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 66638 SCLAJPT-10 V.00 2 Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo.

En esa providencia, se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, pues, esta corporación encontró que el cargo formulado contenía una serie de desaciertos técnicos que impedían dar por acreditado a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPTSS. En todo caso, puso de presente que la jurisprudencia de esta corporación, en repetidas oportunidades, ha explicado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, entre los cuales no se encuentran las tareas que desempeñó el actor como técnico de servicios asistenciales, cargo al que alude la censura para que se le considere como un trabajador oficial, lo cual no era de recibo.

En virtud de dicha decisión, se mantuvo incólume la sentencia impugnada que confirmó la decisión absolutoria del a quo y se condenó a cancelar las costas causadas en el recurso extraordinario al demandante y en favor de la accionada la Nación - Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo. La Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social, mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2022, solicita la corrección de la providencia proferida en este Radicación n.° 66638 SCLAJPT-10 V.00 3 asunto, en síntesis, al considerar que la Corte erró al ordenar el pago de las costas causadas en el estadio de casación, pues dispuso dicha orden a favor de «LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO», cuando en realidad el sujeto procesal que debía recibir el pago de tales costas procesales era «LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL».

Fundamenta lo anterior, que en virtud del artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, se produjo una reorganización en el Ministerio de la Protección Social en la cual se estableció que la dependencia ministerial encargada de continuar cumpliendo los objetivos y funciones señaladas en la ley, ahora era el «Ministerio de Salud y de la Protección Social».

II. CONSIDERACIONES En atención a la petición presentada, resulta pertinente recordar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

El inciso final de la citada norma, igualmente consagra, que «lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas». Radicación n.° 66638 SCLAJPT-10 V.00 4 Teniendo en cuenta lo pretendido por la peticionaria, la Sala debe advertir desde ya que la solicitud elevada no está llamada a prosperar, pues no se configuró un error producto de una omisión, alteración o cambio de palabras, al imponer la condena por costas procesales causadas en casación a favor de «LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO», tal como se pasará a explicar.

Es importante comenzar por recordar que a través del artículo 5 de la Ley 790 de 2002, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud fueron objeto de fusión y en virtud de ello, se conformó una sola entidad denominada «Ministerio de la Protección Social», la cual abarcó las funciones y objetivos misionales de esas dos carteras.

Dicha fusión permaneció hasta la expedición de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, pues a través de esta reforma legislativa se realizó la escisión de varios ministerios en la Rama Ejecutiva, entre ellos, el entonces llamado Ministerio de la Protección Social y. conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la citada ley, dicha cartera fue reorganizada mediante la creación del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud y Protección Social.

Cabe agregar que tal determinación legislativa no ha sido objeto de modificación o derogación y que a la fecha permanece vigente. De conformidad con lo explicado previamente, observa la Sala que en este litigio el promotor del proceso instauró la demanda inicial el 27 de marzo de 2009, teniendo como Radicación n.° 66638 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad llamada a juicio a «LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL», frente a la cual se admitió la demanda inaugural, teniendo en cuenta que esa era la denominación jurídica que existía en esa fecha para ese ente ministerial.

No obstante, el juez de conocimiento, en el fallo que puso fin a la instancia dictado el 30 de noviembre de 2012, aclaró que la entidad llamada a juicio ahora se denominaría «LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE TRABAJO», ya que puso de presente la escisión de esos ministerios que se produjo normativamente; de ahí que fue bajo ese presupuesto procesal que se continuó con el trámite de las instancias, se dio curso al recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y luego se evacuó el recurso extraordinario por esta Sala.

Bajo el anterior panorama, la Corte puede concluir que no hay lugar a acceder a la corrección solicitada, toda vez que la entidad demandada siempre fue la misma, y el cambio de denominación obedeció a la expedición de la Ley 1444 de 2011, donde el entonces Ministerio de la Protección Social pasó a llamarse Ministerio del Trabajo, ello para asuntos del trabajo y la seguridad social, como el aquí debatido, a quien le corresponde las costas en casación. Por los argumentos previamente expuestos se debe rechazar el pedimento elevado.

Radicación n.° 66638 SCLAJPT-10 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, respecto de la sentencia de casación proferida por esta corporación el 22 de enero de 2020 (CSJ SL015-2020), en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ZABALETA VANEGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DEL TRABAJO.

Notifíquese, cúmplase y envíese la actuación al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007200900254-01 RADICADO INTERNO: 66638 RECURRENTE: JOSÉ ZABALETA VANEGAS OPOSITOR: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/08/2022, se notifica por anotación en estado n.° 109 la providencia proferida el 02 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________