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AL3477-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 196 de 1971

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descongestión N: 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3477-2021 Radicación n.° 83515 Acta 29 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Seria del caso resolver el recurso de casación que interpuso VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la continuación del trámite del recurso y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral, persiguiendo SCLAPT 06 V.00 Radicación n.° 83515 que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual por haber existido engaño y asalto en su buena fe; como consecuencia de ello, se registrara su afiliación al régimen inicial como si nunca se hubiera trasladado, el pago de los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado, la actualización de las sumas y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 (CD a f.0 134), el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD DEL TRASLADO de régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR y con esto a la afiliación realizada el 30 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora VIANEY CASTIBLANCO identificada con cédula de ciudadanía No. 23.492.361 de Chiquinquirá actualmente se encuentre efectivamente afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses y rendimientos.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.

SCLMPT-06 V.00 Radicación n.° 83515 QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación a la señora VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en virtud de éste y, del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 23 de mayo de 2018 (CD a f.°160), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en fallo apelado para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante auto del 7 de octubre de 2020 (f.°21 y 22 cuaderno de la corte).

Según informe de la secretaria de la Sala (f.°31 cuaderno de la corte), «se recibió escrito de sustentación por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020, dentro del término de traslado» que fue suscrito por Iván Mauricio Restrepo Fajardo, quien aseguró actuar en «condición de apoderado de la demandante y recurrente en casación». SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 83515 En provenido de 20 de enero de 2021 (f.°31 vuelto y 32 cuaderno de la corte) se ordenó correr traslado por separado a las opositoras, quienes presentaron escritos de réplica oportunamente (f.°34 vto a 36 Colpensiones y 52 a 61 Porvenir SA, cuaderno de la corte).

II. CONSIDERACIONES Ha señalado esta Corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar su viabilidad, en la medida en constituye en un requisito esencial en desarrollo del his postulandi (ver providencias CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842 -2019).

En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio del apoderado judicial que los esté representando en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, cuando la parte, siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (ver providencia CSJ AL6703-2017). Dicho en breve, quien recurra y pretenda sustentar, entre otros el recurso extraordinario de casación debe SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 83515 siempre ostentar y acreditar la calidad de abogado -en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971- además, en los casos de representación judicial, sea persona natural o jurídica, debe estar debidamente facultado para actuar en el proceso.

Así las cosas, revisada tanto la actuación física del proceso como la carpeta digital compartida en la plataforma One Drive del correo electrónico de la Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral, se advierte que la demandante Vianey Castiblanco Rincón otorgó poder a la abogada Catalina Restrepo Fajardo para que adelantara la actuación que se reseñó en los antecedentes descritos (f.°1 cuaderno de las instancias), luego de reconocérsele por el a quo la personería adjetiva (f.°77 cuaderno de las instancias), dicha profesional sustituyó el poder a Elizabeth Bolívar Ramírez para actuar en la audiencia de trámite y juzgamiento (f.°139 cuaderno de las instancias), posteriormente volvió a delegar el poder a Yency Astrid Guio Reyes para que representara los intereses de la actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC (f.°159 cuaderno de las instancias), finalmente y ante la decisión adversa, la profesional Restrepo Fajardo interpuso el recurso extraordinario de casación (10166 cuaderno de las instancias).

En auto de 28 de julio del corriente, se solicitó a las Secretarías de la Sala, emitir certificación sobre los documentos recibidos al momento de sustentar el recurso extraordinario. 5a/01>T-06V.00 5 Radicación n.° 83515 En cumplimiento de lo ordenado, se allegó a este Despacho y expediente certificaciones solicitadas que obran a folios 69 a 82, que al ser revisadas confirman la ausencia total de poder.

Del recuento descrito anteriormente, es claro que a quien sustentó el recurso ante esta Corporación, Castiblanco Rincón no le confirió poder y, tampoco aparece sustitución de quien funge como apoderada de la demandante. A propósito, sirve recordar lo adoctrinado en proveído CSJ AL3976-2018 en el que la Corte precisó: «Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste».

Siendo así, si bien es cierto la Sala declaró que la demanda de casación presentada satisfacía las exigencias formales externas de ley, se ordenó continuar el trámite y correr traslado por separado a las opositoras, lo cierto es que quien pretendió representar a la demandante carece totalmente de poder, por lo que habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 2021 proferido por esta Corporación, inclusive, para en su lugar, declarar desierto el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SCLAPT-06 V.00 6 Radicación n.° 83515 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA INEXISTENCIA de la actuación adelantada sin poder.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021 que dispuso continuar el trámite del recurso de casación y ordenó correr traslado a las opositoras.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, 23 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, por falta de sustentación.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y,cúmplase. DoNAlost D x_PaDLNEFZ 11 orn I JIMENA ISABEL GOD A SÁNCHEZ SCLA)PT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201700231-01 RADICADO INTERNO: 83515 RECURRENTE: VIANEY CASTIBLANCO RINCON OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 11/08/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/08/2021. SECRETARIA___________________________________