República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala III Canalla Laboral Sala 61Dosoanoisllaa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3476 -2021 Radicación n.° 78529 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver los recursos de casación interpuestos por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTR1TAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Farid Enrique Taborda Junco, demandó a las recurrentes, para que se declarara que: tuvo un contrato de SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 78529 trabajo con la Empresa Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, que «terminó sin que hubiera despido con justa causa»; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estaba en la obligación de cumplir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, a partir de la liquidación de la entidad; que esta última sociedad, como administradora del pasivo pensional de la empresa empleadora, estaba obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación; y que el derecho antes enunciado «surgió cuando el demandante cumplió diez años de servicios continuos en la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla ESP».
En consecuencia, requirió que las encausadas, fueran condenadas a reconocer y pagar, de manera vitalicia «la pensión proporcional de jubilación prevista en la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo ( )», a partir del 28 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $5.258.839.14., o la cifra superior que resultara probada; la indexación y los reajustes de ley.
Como sustento de sus peticiones, relató el proceso de creación y evolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hasta su liquidación final el 15 de diciembre de 2006, lo que conllevó que el Alcalde Distrital de Barranquilla, expidiera el Decreto 0169 de 2006, en el que reconoció a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el pasivo pensional.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78529 En cuanto al nexo laboral, dijo que, inició el 3 de julio de 1986, en calidad de trabajador oficial, con una asignación promedio en el último ario de $4.401.964.32., en el cargo de profesional universitario grado I; el contrato terminó «a partir del 30 de junio», mediante misiva de la liquidadora, quien invocó que tenía autorización judicial, sin embargo, la misma se sustentó en un motivo legal, es decir, la liquidación, mas no en una justa causa.
Manifestó que siempre fue socio del sindicato mixto de trabajadores y empleados públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, quien suscribió la última convención el 23 de octubre de 1997, que contempló en su artículo 42, literal b), la pensión proporcional de jubilación reclamada, a la que tenía derecho, por cuanto prestó sus servicios durante 18 arios, 11 meses y 28 días.
Expuso que el 13 de septiembre de 2011, elevó reclamación administrativa a la entidad territorial, sin obtener una respuesta positiva, pue le expresaron que el reclamo había sido trasladado a la Dirección Distrital de Liquidaciones. La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a lo solicitado por el actor (10155 a 175).
En su defensa expuso que, el demandante nació el 28 de diciembre de 1960, por tanto, cumplió la edad de 50 arios exigida en el canon extralegal, el mismo día y mes de 2010, calenda en la cual estaba proscrito el derecho, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2010. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78529 Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva, y «SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-211».
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.°286 a 305), se opuso a las pretensiones. En su defensa, argumentó que (mi el demandante tiene derecho a la pensión que éste depreca, ni mi representada se encuentra obligada a reconocérsela», por cuanto la exempleadora, fue una persona completamente diferente, se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, con personería jurídica propia, autonomía económica y administrativa.
Subrayó que, la asunción de obligaciones relativas al pasivo pensional de la EDT por parte del Distrito de Barranquilla, se encontraba sujeta al cumplimiento de alguna de las dos condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006. Enunció como excepciones de fondo las de prescripción, compensación y la que llamó: inexistencia de la obligación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD. carátula Vto), en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78529 PRIMERO: DECLARAR que el demandante FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, identificado ( ) tiene derecho a que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, y la Dirección Distrital de Liquidaciones, le reconozcan y paguen pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo en cuantía de $5.248.028, a partir del 28 de diciembre del ario 2010.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad inclusive al 16 de julio del ario 2012.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la suma de $266.206.445, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 17 de julio del 2012 al 31 de diciembre de 2015. A partir del 1 de enero del ario 2016, las demandadas continuarán pagando al actor la suma de $6.491.253, por concepto de pensión de jubilación, junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional.
Parágrafo. Se ORDENA a las demandadas descontar del retroactivo anterior la suma de $31.944.773, por concepto de aportes a salud.
CUARTO: ORDENAR a las demandadas que el retroactivo anterior, sea debidamente indexado al momento del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas ( ). Inconforme, apeló la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, sin embargo, el a quo dispuso, que también remitía al superior para que se surtiera el grado de consulta a favor del ente territorial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 18 de mayo de 2017, en el que resolvió confirmar el fallo de primer grado y SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 78529 condenó en costas a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
El sentenciador plural, desde el comienzo de la providencia adujo que, se constituía en audiencia pública, «con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2016», y más adelante expresó que el argumento de la apelación, se centró en que, «el a quo, realiza una interpretación en-ada del contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y le otorga efectos indefinidos ha dicho instrumento extralegal Dentro del anterior marco, estudió los requisitos de causación de la pensión contemplada en el artículo 42 de la citada cláusula convencional; las eventuales implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005; y si eventualmente la liquidación de la entidad imposibilitaba el acceso al derecho.
Concluyó que sí le asistía al accionante la prerrogativa reclamada. Posteriormente, examinó la liquidación de la pensión, la indexación y el número de mesadas que ordenó el sentenciador unipersonal. Concluyó que, aunque se obtenía una prestación ligeramente mayor, en virtud del principio de reformatio in pejus, no era posible la modificación, por ende, procedió a la confirmación de la providencia de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES La sentencia del a quo, fue adversa a los intereses de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, pero SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78529 también del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual acertadamente el juez de primer nivel, destacó que se remitía al superior, para el estudio del recurso de apelación que sustentó la mencionada Dirección Distrital, y para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial.
Como se explicó, el ad quem, desde el comienzo del fallo acotó que, analizaría el recurso de apelación, lo que efectivamente realizó de manera detallada, toda vez, que disertó sobre la exégesis del artículo 42 de la convención colectiva, su aplicación en el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2005 y si la liquidación de la empleadora afectaba el derecho.
Aunado a lo anterior, estudió la liquidación de la pensión y realizó una tenue mención a la indexación y el número de mesadas a pagar, tópicos que, aunque no fueron objeto de la apelación, tampoco podría pensarse que con los mismos surtió el grado de consulta, por los siguientes motivos: En primer lugar, la providencia desde el inicio, hizo énfasis en que la revisión de la Sala era concerniente al recurso de apelación y delimitó el problema jurídico de esa forma.
En segundo término, toda vez, que de haber examinado el caso en consulta, necesariamente habría descendido a explicar y sustentar los motivos por los cuales la entidad SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78529 territorial estaba llamada a responder por la condena, lo que no se aprecia en ningún pasaje de las consideraciones, en donde se desató el problema jurídico de la apelación y posteriormente, por fuera de la cuestión planeada en la alzada, aludió escuetamente a la liquidación del derecho, la indexación y el número de mesadas, pero sin hacer la más mínima mención a la entidad territorial.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.
Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Lo precedente, en esta causa, era de obligatorio cumplimiento por cuanto la sentencia fue adversa a los intereses del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación, en providencia CSJ AL3482-2020, en las que reiteró lo expuesto en CSJ STL7382-2015, 5TL6319-2016 y STL12018-2017, adoctrinó que «el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin limites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78529 garante», lo que no se acató en esta causa a favor de la entidad territorial llamada a juicio.
En consecuencia, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el articulo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del articulo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Así las cosas, como la Corte carecen de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se declarará la nulidad de lo actuado en esta sede y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes para garantizar el principio de la doble instancia y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de mayo de 2018, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78529 SEGUNDO: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso. Notifíquese y cúmplase.
DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201500280-01 RADICADO INTERNO: 78529 RECURRENTE: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA OPOSITOR: FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 11/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/08/2021. SECRETARIA___________________________________