República de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala As Casación Laboral Sala da Descongostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3475-2021 Radicación n.° 77483 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala estudia y resuelve la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida por esta Corte el 7 de julio de 2021, SL2809-2021, presentada por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - hoy - SCOTIABANK COLPATRIA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia de 7 de julio de 2021, en sentencia identificada SL2809-2021, esta Corte casó el fallo proferido el 19 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, que había absuelto a las enjuiciadas por todo concepto, en su lugar, en sede de instancia, se dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77483 de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO, de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
QUINTO. DECLARAR que, a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, le asiste derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. DECLARAR extinguidos por prescripción los días de esta sanción, causados y exigibles con anterioridad al 19 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO, a pagar a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, la suma de $77.441.685, sanción moratoria consagrada en el articulo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, según se explicó en la parte considerativa.
El apoderado del Banco demandado, vía correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021, solicita «COMPLEMENTAR y ACLARAR», la providencia que profirió esta Sala, que fue notificada mediante edicto de 13 de julio de 2021, por cuanto: ( ) al constituirse en sede de instancia y proferir el fallo correspondiente a la segunda instancia, la Corte omitió pronunciarse de fondo sobre la tasación de la sanción moratoria ordenada por el Juzgado en el numeral cuarto de la sentencia, la cual es a todas luces contraria a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la amplia jurisprudencia ( ).
El memorialista resalta que, el a quo, en el ordinal cuarto, profirió la siguiente condena:
CUARTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA ( ) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77483 PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST., liquidándola en la suma diaria de $78.621 diarios por cada día de retardo desde el día siguiente al que operó el despido, es decir, 16 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones que por esta sentencia se reconocen.
Enuncia que, el sentenciador de primer nivel, dispuso la sanción moratoria de manera indefinida, sin el limite de los 24 meses contemplado en el articulo 65 del CST., y dice que esta Sala, en su función de instancia «debió modificar este numeral para aclarar la forma correcta en que debe ser cancelada esta sanción, es decir, un día de salario durante los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25 ( )» por lo que solicita, la «complementación y aclaración, para establecer claramente la forma como debe cancelarse la sanción moratoria».
Para concluir, argumenta: En tal sentido, en la apelación presentada tanto por mi representada como por el apoderado de la coodemandada (sic) Cooperativa Sipro, se solicitó revocar esta condena con fundamento en la inexistencia de mala fe, lo que de suyo conlleva a que el órgano encargado de resolver sobre la apelación de la sanción moratoria resuelva en su integridad la condena impuesta por el Juzgado y en caso de ser contraria a derecho, ajuste la orden correspondiente enmarcándola dentro de los criterios legales y jurispwdenciales que deben aplicarse en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración deprecada, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del art. 145 SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77483 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como lo explicó esta Corporación en auto CSJ SL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia, procede ante vicios externos de la misma, que afectan su comunicabilidad.
En lo concerniente dijo la Sala: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aquí, por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, el peticionario controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario de anulación, con la inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio del haz probatorio, así como las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.
Luego, no es un asunto que atañe a la falta de claridad de la providencia dictada. De acuerdo con lo reseñado, en este evento, no se encuentra concepto o frase que ofrezca motivo de duda o SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77483 como lo refirió la providencia copiada, que afecte la «comunicabilidad de la idea del juzgador», sino que los reparos que formula son de tipo sustancial, por tanto, no es procedente la aclaración que se peticiona.
En lo que hace a la complementación del fallo, el artículo 287 del CGP, la consagra por vía de adición, para aquellos casos en los que se gomita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento j». Como se describió, el memorialista, se centra en que la Sala, al actuar en sede de instancia, «omitió pronunciarse de fondo sobre la tasación de la sanción moratoria», la que había sido liquidada equivocadamente por el sentenciador de primer grado, por cuanto ordenó un día de salario, por cada día de mora, hasta la fecha del pago de las obligaciones, sin acatar el límite de 24 meses del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La sala al actuar como Tribunal de instancia, desde el comienzo expresó: ( ) deben examinarse los recursos de apelación del Banco Colpatria y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, quienes en su alzada coincidieron en los únicos siguientes reclamos: i) no existió un contrato de trabajo con Colpatria, como lo coligió el sentenciador de primer grado; ii) la revocatoria de las sanciones moratorias, por cuanto hubo buena fe; iii) la revisión de la liquidación de la sanción moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
(Subraya la Sala). SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77483 Fueron entonces las apelantes quienes limitaron a esos únicos puntos de reparo el espectro de la competencia para la decisión de instancia, en cumplimiento del principio de consonancia, bajo la égida del artículo 66A del CPTSS, sin que la entidad financiera ahora peticionaria, ni siquiera la cooperativa que fue llamada a responder de manera solidaria, hubieran propuesto como motivo de apelación el punto que ahora se censura de no resuelto, pues en la al7ada, la apoderada del Banco Colpatria, se enfocó exclusivamente en que la entidad había actuado de buena fe, por lo que debía exonerársele de tal gravamen, lo que conllevó que la Sala disertara únicamente sobre ese único motivo de sustentación. Como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, «la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción», (CSJ AL2045-2020), para lo cual se profiere una sentencia complementaria, lo que no se presenta cuando la Sala en sede de instancia decide la materia de la apelación, como lo detalló esta Corporación en providencia CSJ AL249 -2018.
En el sub examine, al actuar en sede de instancia, esta Sala se analizó todos los planteamientos de las apelaciones, sin que dentro de ellos la apoderada de la entidad financiera demandada o la condenada en solidaridad, hicieran alguna objeción concreta concerniente a que, el sentenciador de primer grado no limitó la moratoria a 24 meses.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 77483 No se encontró entonces y tampoco al revisar ahora, en la sustentación del recurso de apelación, alusión al punto que es objeto del reclamo actual, que diera asidero para que esta Sala se hubiera adentrado el estudio que ahora se pide, por tanto, se itera, no omitió la Corporación ningún pronunciamiento.
Para corroborar lo que se ha dicho, se copian a continuación, en su integridad, los únicos argumentos expuestos por la apoderada del banco para sustentar el recurso (Min.52:15): Me permito respetuosamente interponer el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferirse, solicitando desde ya al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a través de su Sala Laboral, revoque la sentencia en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto y noveno, teniendo en cuenta que el despacho, en relación al numeral primero, la declaración de un contrato de trabajo o una relación de trabajo, entre mi representada y el demandante debe tenerse en cuenta que desde el interrogatorio de parte el demandante confesó que no solamente suscribió un contrato de asociación con la cooperativa de trabajo asociado Sipro, sino que además fungió como asociado con dicha cooperativa, recibió toda la información relativa al cooperativismo e incluso fue delegado de los cooperados y que recibía excedentes cooperativos.
Igualmente sostuvo que recibió llamados de atención por parte de Sipro, que sus devengos todos eran pagados por parte de Sipro y que además presento su carta de renuncia a Sipro, es decir, que era absolutamente claro para el demandante que la relación que tenía era directamente con dicha cooperativa no con mi representada. Con base en esas mismas afirmaciones solicito al Honorable Tribunal revocar la indemnización moratoria teniendo en cuenta que, si era claro para el demandante la relación que tenia con la cooperativa y que por tanto no tenía con mi representada, era absolutamente la actitud de mi representada, al no efectuar pagos propios de una relación SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77483 laboral porque no lo tenía, era claro para las dos partes, es decir, que estaba amparada por una conducta totalmente determinada y seguida por lo que creía era correcto en su actuar.
(Resalta la Sala) Ahora bien con relación a la indemnización moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 solicitó al tribunal revocar la misma y además teniendo en cuenta que el despacho condena a ella desde del 7 de marzo, fecha de iniciación del vínculo laboral hasta el momento en que se pague lo cual no es procedente teniendo en cuenta que la misma sólo puede ser hasta que se empiece a causar la del artículo 65, desde el momento de causación, desde el momento en que debía hacer efectivo el pago no desde el momento de inicio de la relación laboral.
Con relación a las diferencias en pago, a las prestaciones sociales es claro que no podía mi representada hacer pagos que eran propios de una relación laboral, sino a la sostenida con el demandante y además desconoció el despacho que la cooperativa de trabajo asociado pagaba unas compensaciones anuales diferidas las cuales se confesaron en el interrogatorio de parte que debían ser compensadas con dichas cesantías es decir que no procedía ningún pago en ese sentido.
En los anteriores términos dejo sustentado mi recurso de apelación. De lo transcrito, queda claro que no se omitió el análisis de ninguno de los argumentos en que se fundó el recurso de manera que no procede emitir sentencia complementaria, por cuanto, la Sala actuó dentro del margen de competencia que trazó la apoderada apelante, toda vez, que el argumento para socavar la condena derivada del articulo 65 del CST, se fundó exclusivamente en la creencia según la cual, el vinculo era de trabajo asociativo con la cooperativa Sipro.
Solo respecto de la sanción moratoria del numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, elevó algunos reparos atinentes a los extremos de su causación, lo que fue analizado y modificado en sede de instancia. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 77483 Al finalizar su escrito, el solicitante enuncia que, como las encartadas solicitaron «revocar esta condena con fundamento en la inexistencia de mala fe, lo que de suyo conlleva que el órgano encargado de resolver sobre la apelación de la sanción moratoria resuelva en su integridad la condena impuesta por el Juzgado y en caso de ser contraria a derecho, ajuste la orden correspondiente ( )».
La disquisición del peticionario, ratifica que lo único que esgrimió de cara a la sanción moratoria fue la buena fe, por ende, en esa disertación se concentró el estudio de la Corporación, dentro del marco del principio estricto de consonancia, como lo adoctrinó esta Sala de Casación en providencia CSJ SL2992-2020, en los siguientes términos: Conviene precisar que, en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.
(Resalta la Sala). Dentro del anterior marco dogmático y acorde con lo sustentado por la apelante, la Sala examinó en su momento, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77483 si la entidad financiera había actuado de buena fe, para exonerarla de la sanción moratoria, por tanto, no era dable entonces emprender el análisis de la crítica que solo hasta ahora presenta, que por no haber expuesto antes como materia precisa del recurso de apelación, tampoco fue objeto de sustentación alguna y por obvias razones, no podía ser objeto de estudio ni pronunciamiento oficioso, además por no tratarse »de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador».
Así las cosas, al no existir duda sobre lo decidido ni haber quedado pendiente pronunciamiento concerniente a »cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», no encuentra prosperidad la aclaración y complementación solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición solicitadas. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77483 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase..--;\---,------,. DONALD JOSE IX PONNEFZ I JIMENA ISABEL CiODUY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201200691-01 RADICADO INTERNO: 77483 RECURRENTE: JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA OPOSITOR: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO-, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., ANDINA EMPRESARIAL S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 11/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/08/2021. SECRETARIA___________________________________