CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76022 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3474-2017 Radicación n.° 76022 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el abogado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso que promovió REINELIA TORO SABOGAL, contra la referida entidad de seguridad social, trámite al cual se vinculó como terceros ad excludendum a Martha Lucía Sanmartín Cardona, como representante legal de su hijo D.H.S.C, y Érica María Valencia Santa, también como representante legal de su hija L.F.T.V. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocerle y pagarle a L.F.T.V., en calidad de beneficiaria del causante Duvian Humberto Toro, el retroactivo pensional causado desde el 3 de agosto de 1997 hasta el 5 de julio de 2013, fecha en que cumplió la mayoría de edad, más los intereses moratorios que se generaran entre el 10 de diciembre de 1999 y el momento en que se efectúe el pago.
El tribunal mediante sentencia del 16 de octubre de 2016, modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la L.F.T.V., hasta el 6 de marzo de 2014, como fecha hasta la cual acreditó la calidad de estudiante, ajustando el valor del retroactivo pensional causado entre el 3 de agosto de 1997 y la referida fecha, a la suma de $96.676.997,30, confirmándola en lo demás. No conforme con la referida decisión la entidad de seguridad social demandada, interpuso recurso de casación, que concedido por el tribunal, fue admitido por esta Sala en auto del 23 de noviembre de 2016, donde además se dispuso correr traslado por el término legal, el cual inició el 30 de noviembre de 2016 y culminó el 19 de enero de 2017.
Con nota secretarial del 24 de enero de la presente anualidad, se informó al Despacho que dentro del término del traslado al recurrente no se presentó sustentación del recuso, sin embargo, que se formuló incidente de nulidad, con el que se acompañó poder conferido a Diego Hernando Arias Ariza, para representar a Colpensiones. En el referido escrito, con invocación de las causales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, se devuelva el expediente al tribunal de origen para que de trámite al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por cuanto el tribunal en sentencia del 16 de octubre de 2016, solo se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de Érica María Valencia Santa, en representación de su menor hija L.F.T.V., y el grado jurisdiccional de consulta en favor del menor D.H.S.V., pretermitiendo el grado de consulta en favor de la entidad que representa, que resultó condenada.
II. CONSIDERACIONES En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que implementó el sistema oral en la especialidad laboral, el grado de jurisdicción denominado de consulta procede cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso este en el cual debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Sin embargo, el artículo 15 ibídem estableció un régimen de transición en cuanto dispuso que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la Ley 1149, se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Y el artículo 16 ejusdem, determinó que la implementación del sistema oral en la especialidad laboral se haría en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del 1 de enero de 2008.
Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011, de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el sistema oral en la especialidad laboral entró a regir en el Distrito Judicial de Medellín a partir del 1.º de enero de 2012. En el caso bajo examen, si bien se advierte las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas ya en vigencia de la Ley 1149 de 2007, también lo es que la demanda fue radicada el 09 de octubre de 2009, según acta individual de reparto de folio 1 del cuaderno 3 del expediente, por lo que en aplicación del artículo 15 de esa misma norma, el proceso debió continuar tramitándose bajo el régimen procesal anterior, que no contemplaba el grado jurisdiccional de consulta para aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación fuera garante.
En ese orden, no se le puede atribuir error alguno al tribunal al no decidir la consulta en favor de Colpensiones. Lo anotado conlleva a otra situación procesal que obliga a la Sala a dejar sin efecto todo lo actuado en sede de casación, por lo siguiente: La sentencia de primera instancia fue desfavorable al ISS, quien no la apeló, mostrando conformidad con lo decidido en la instancia. La condena fue favorable a Luisa Fernanda Toro, a quien se le ordenó pagar las mesadas pensionales causadas entre el 3 de agosto de 1997 y el 5 de julio de 2013, más los intereses moratorios causados desde el 10 de diciembre de 1999 A raíz de la apelación, entre otros actores, de Luisa Fernanda Toro, el tribunal modificó la condena en el sentido de que el pago de las mesadas para dicha persona iba hasta el 6 de agosto de 2014, sin perjuicio de que acreditara su calidad de estudiante hasta la edad máxima permitida, confirmándola en lo demás. Luego, el interés jurídico que le asistía al ISS para recurrir en casación, quedó circunscrito al valor de las mesadas causadas entre el 5 de julio de 2013 y el 6 de agosto de 2014.
Como en el 2013, el valor de la mesada era de $589.000, el monto hasta diciembre, sobre el número de 14, era de $4.594.216. En el año 2014, el valor de la mesada era de $616.000, que entre enero al 6 de agosto de 2014, el valor de lo adeudado es de 5.051.204. La suma de los valores adeudados, en consecuencia, es de 9.645.420. El interés jurídico para recurrir en casación en el año 2015 era de $77.322.000, cuantía que no es igualada ni mucho menos superada por la que el ISS debe cancelar en el período ya citado.
En ese orden, se equivocó el tribunal al conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Se impone, como consecuencia, no acceder a la nulidad impetrada por la parte demandada; dejar sin efecto el proveído del 23 de noviembre de 2016, que admitió el recurso de casación, para en su defecto, inadmitirlo, y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Diego Hernando Arias Ariza, con tarjeta profesional n.º 129.917 del C.S.J, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO: No declarar la nulidad solicitada.
TERCERO: Dejar sin efecto todo lo actuado ante esta Corporación desde el auto del 23 de noviembre de 2016, que admitió el recurso extraordinario de casación, para en su lugar, inadmitirlo.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00