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AL3473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3473-2024 Radicación n.°98641 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de adición y aclaración a la sentencia de CSJ SL1030-2024, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante, caso la sentencia proferida por del Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de agosto de 2022, solo en cuanto modificó la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se casa en lo demás. El apoderado del demandante solicita, que se aclare y/o adicione la sentencia en cuanto confirmó los numerales Radicación n.°98641 2 primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado pero que, […] no se pronuncian respecto a los numerales cuatro, quinto y sexto, de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 29 de enero de 2018.

Lo anterior, a que al confirmar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia (sic) emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se da por comprendido que prospera el derecho a los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de septiembre de 2016 hasta el pago total, de acuerdo con lo explicado en sentencia de primera instancia. Ello resuelto en el numeral cuarto de la misma.

II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración y/o adición de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado de la sala) Artículo 287.

Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Radicación n.°98641 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Se advierte que la providencia objeto de impugnación, fue proferida el 8 de mayo de 2024 y notificada por edicto el día 17 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 22 siguiente (f.° 1 Edicto GD), de manera que la parte actora contaba hasta dicha data para presentar la solicitud de aclaración y/o adición de acuerdo con los preceptos citados; sin embargo, el escrito, fue remitido por correo electrónico el 30 de mayo de 2024 (f.° 25 Memorial aclaración ED), por lo que es evidente que resulta extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la aclaración y/o adición de la sentencia CSJ SL1030-2024, presentada por el apoderado de Pedro Nel Zapata Carvajal.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15DAFB759F85FAC3E8E256C065F39FC4D39B16130F7AAEFEDD64D57C482CDD89 Documento generado en 2024-07-03