CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3473-2021 Radicación n. °90587 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A EPS S.A instauró contra CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ ACOSTA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La entidad Salud Total EPS S.A presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo contra Construcciones Rodríguez Acosta, por la suma de $7.120.828., correspondiente a los aportes de salud Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 2 dejados de pagar por la accionada durante los años 2019 y 2020, y por los cuales se requirió mediante carta de fecha 08 de septiembre de 2020 a la ejecutada; que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores, relacionados en el título ejecutivo, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación hasta que se realice el pago efectivo, conforme los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Igualmente, solicita que los títulos judiciales sean emitidos exclusivamente a Salud Total EPS S.A, se decrete el pago de honorarios a favor de la firma Vinnurétti & Aragón Abogados S.A.S por el monto del 20% del total de la deuda, incluyendo intereses de mora, costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante auto de 23 de junio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces de pequeñas causas laborales de Armenia (Quindío); para ello expreso: “observa el despacho, en razón a la viabilidad de librar la orden de pago requerida, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio Construcciones Rodríguez Acosta s.a.s, su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia – Quindío. Así pues, el artículo 5° del C..P.T Y S.S indica: competencia por razón del lugar del domicilio.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 3 No obstante lo anterior, al verificar el Despacho del estudio de las presentes diligencias, observa que el presente asunto no se trata de un ejecutivo en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social, sino contra una persona jurídica de derecho privado, por lo que debe darse aplicación a lo ordenado por la legislación laboral, aunado a ello no se allega medio de prueba alguno que permita determinar que entre las partes se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación Bogotá" El proceso se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, quien, a través de providencia de 15 de julio de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó «que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a los dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para asumir las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar de domicilio de dicha entente de la seguridad social.
Por lo tanto, el juez competente para asumir del presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que en esa ciudad la ejecutante cuanto con su domicilio y efectúo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993». En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 4 en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Decimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Amenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia es el lugar de domicilio del demandado que es la ciudad de Armenia y, por tanto, es a los jueces Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene, que la competencia se determina por el lugar donde se surtió el procedimiento de recaudo, y el domicilio principal de la ejecutante, esto es, Bogotá. Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, - cotizaciones a salud-, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En consecuencia, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 7 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, fue remitido a la ciudad de Armenia, como se deduce de los documentos obrantes a folios ( 58 a 59 cuaderno del juzgado Décimo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá) del expediente digital, y conforme la norma transcrita, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.
Y en este caso, se tiene que la parte accionante en su escrito genitor establece el factor de competencia a “la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes” y su domicilio principal es Bogotá, de lo que puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esa ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, por lo que el juez competente para conocer del presente asunto es el Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante- Salud Total EPS.
Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SALUD TOTAL EPS S.A contra CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ ACOSTA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 90587 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630014105001202100203-01 RADICADO INTERNO: 90587 RECURRENTE: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A. OPOSITOR: CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ ACOSTA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________