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AL3473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 528 de 1964

41 Radicación n.º 74732 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3473-2018 Radicación nº 74732 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). JUANBE S.A.S. vs. MARÍA IRENE AGUIRRE CARDONA, y OTROS. Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad JUANBE S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovieron MARÍA IRENE AGUIRRE CARDONA, NATALIA y JOHANY MARTÍNEZ AGUIRRE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, los actores, en calidad de herederos del señor Julio Cesar Martínez Rincón, demandaron a la sociedad JUANBE, para que se declarara que entre ésta y el señor Martínez Rincón existió una relación laboral y que su deceso ocurrió por culpa del empleador, y en consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales (daño psicológico y de vida de relación).

Por sentencia del 19 de octubre de 2012, el Juzgado declaró culpable a la sociedad demandada del accidente que ocasionó la muerte del señor Martínez Rincón, por lo que la condenó a pagarle a los actores por concepto de perjuicios materiales la suma de $105.980.477, y como perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de dicha sentencia. No conforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación: al conocerlo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El día 29 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, y el Tribunal, por proveído del 7 de marzo de esta misma anualidad, lo concedió, luego de establecer que con sólo los perjuicios materiales a los que había sido condenada, se superaban los 120 smlmv, exigidos por la ley para recurrir en casación. Por escrito radicado ante esta Corporación el 20 de junio de 2016, el apoderado de la sociedad recurrente renuncia al poder conferido.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo y de la seguridad social, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional de la casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir; y d ) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Con relación al último de los mencionados requisitos, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964, establece que el recurso de casación en materia laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.”.

En el caso bajo examen, aun cuando el Tribunal tuvo en cuenta los tres primeros presupuestos mencionados en renglones anteriores, no se percató que los 15 días con los que contaba la sociedad recurrente para interponer el recurso de casación, transcurrieron entre el 1º de diciembre de 2015 y el 14 de enero de 2016, y que al ser éste interpuesto sólo hasta el “ 29 JAN 2016 ”, tal como consta a folio 379, resultaba notoriamente extemporáneo, circunstancia que de haber advertido lo habría llevado ineludiblemente a su no concesión. Aunado a lo anterior, vale precisar que si bien las medidas de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se extendieron sólo hasta el 31 de diciembre de 2015, y el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2016, como consta al folio 378, además de que la Magistrada que le correspondió por reparto, por auto del 23 de febrero de 2016, avoco el conocimiento del asunto, también lo es, que no obstante tal situación, el trámite impartido en segunda instancia en el presente asunto, siempre se registró oportunamente en el sistema de gestión y así se desprende del link de “Consulta De Procesos” de la Rama Judicial.

En cuanto a la renuncia del poder presentada por el apoderado de la sociedad JUANBE S.A.S., observa la Sala que el interesado no dio cumplimento a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., razón por la que se abstendrá de decidir sobre dicha renuncia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad JUANBE S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que en su contra promovieron MARÍA IRENE AGUIRRE CARDONA, NATALIA y JOHANY MARTÍNEZ AGUIRRE, como herederos de Julio Cesar Martínez Rincón.

SEGUNDO: Abstenerse de decidir sobre la renuncia del poder que hizo el apoderado de la sociedad demandada.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6