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AL3472-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 80 de 1993

Go República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3472-2020 Radicación n.° 78548 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. -administrado por FIDUAGRARIA S.A.-, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que instauró JUAN MANUEL ALVARINO DÍAZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 78548 I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Alvarino Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidió que le fueran reconocidas las prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo que duró la relación laboral, indemnización por despido injusto, compensación de las vacaciones legales y convencionales no disfrutadas, primas de vacaciones legales y convencionales, prima de servicios convencionales de junio y diciembre de cada ario, auxilio de transporte, prima técnica a profesionales no médicos, cesantías definitivas y sus intereses, aportes a salud y pensión, y la indemnización moratoria.

En subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de cesantías, conforme lo establecido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo. Requirió que las sumas adeudadas fueran indexadas (fls. 16-15). Expresó que se vinculó con el Instituto de los Seguros Sociales el 17 de agosto de 2004, a través de sendos contratos de prestación de servicios; que la relación se prolongó hasta el 31 de marzo de 2013, momento en el que le fue comunicado de manera verbal que no continuaría en el ejercicio de sus funciones.

Adujo que se ocupó el cargo de ingeniero de sistemas (profesional universitario) y realizó actividades propias del SCLAPT-05 V.00 2 Gi Radicación n.° 78548 jefe de informática del ISS en la Seccional Sucre, cumplió un horario de trabajo establecido por la entidad, de 8:00 am a 12: 00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, obedeció las órdenes e instrucciones que le impartió el Instituto; ejecutó sus funciones en las instalaciones de la seccional, con las herramientas de trabajo que le fueran suministradas, y aportó permanente el carné que lo identificaba como trabajador del demandado.

Resaltó que seguía las directrices que le impartía la gerencia del demandado para hacer trabajos como: realización de los back up de los computadores, seguimiento a los mantenimiento correctivos y preventivos a los equipos, inventarios, configuración de DNS, instalación y configuración de aplicativos y sistemas operativos, reparaciones de software, manejo del GESTU de tutelas.

Sostuvo que la última remuneración que recibió fue de $1.842.345 y que durante todo el tiempo que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales tuvo que pagar «de su peculio» el valor por concepto de cotizaciones a salud y pensiones. Recordó que en la demandada existe un sindicato de trabajadores, llamado Sintraseguridad Social, el cual es mayoritario y agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS y que al momento de la terminación del vínculo del actor, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo.

Sostuvo que no obtuvo respuesta de la reclamación administrativa que presentó el 5 de agosto de 2010, de suerte que mediante escrito de 23 de julio de 2013, insistió SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 78548 con sus pedimentos, y la cual fue resuelta contra sus intereses a través de oficio SSL GS 301-2013. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», buena fe y «mala fe del demandante» (fls. 294-300).

Anotó que la relación contractual que tuvo la entidad con el demandante, se desarrolló en los términos del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, en ejecución de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Apuntó que los mismos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento.

Señaló que nunca existió subordinación, que por el contrario Juan Manuel Alvarino Díaz prestó servicios en forma autónoma y de conformidad con los términos contractualmente pactados con el ISS. Así mismo, resaltó que el accionante desde su vinculación siempre supo cuál era su vínculo con el instituto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 78548 mediante fallo de 30 de septiembre de 2014 (fi. 324 Cd) resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante JUAN MANUEL ALVARINO DÍAZ y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, representado legalmente por su liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar al demandante JUAN MANUEL ALVARINO DÍAZ la cantidad de $49.817.916, por concepto de compensación en dinero de vacaciones convencionales, primas de vacaciones convencionales, primas de servicio legales y convencionales, auxilio de cesantías convencionales e intereses de cesantías convencionales, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a efectuar los aportes en pensión, correspondientes a todo el tiempo de servicio prestado por el demandante JUAN MANUEL ALVARINO DÍAZ, esto es, los equivalentes al lapso comprendido entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2013, en la proporción legalmente establecida, a la entidad en pensiones libremente escogida por este, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar al demandante JUAN MANUEL ALVARINO DÍAZ la cantidad de $61.411,50, a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (31 de marzo de 2013) esto es, a partir del 30 de junio de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes, propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación.

SEXTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación de las demás pretensiones de la SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 78548 demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia gravada (fi. 71 Cd), por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No condenó en costas. Centró el análisis en la apelación interpuesta por el accionado, se pronunció en punto a la existencia del contrato de trabajo y a la procedencia de la indemnización moratoria.

Así mismo, discurrió sobre la solicitud incoada por el demandante en lo que atañe al pago de la indemnización por despido injusto. IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue totalmente adversa al ISS, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal. Este consideró los planteamientos efectuados por la pasiva en torno a la no configuración de un vínculo laboral entre el demandante y el ISS y al no pago de la indemnización moratoria.

Así mismo, se ocupó de la alzada del señor Alvarino Díaz, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto. Fluye palmario que ad quem omitió el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente SCLAJPT-05 V.00 6 63 Radicación n.° 78548 debió hacerse a favor de la entidad y conforme al mismo, pronunciarse sobre las condenas emitidas por el juzgador singular por valor de $49.817.916.53 por concepto de compensación de vacaciones, primas de servicio legales y convencionales, cesantías y sus intereses; por los pagos a pensión y la excepción de prescripción. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de esta figura, las providencias de primera instancia que no fueren apeladas, deben ser revisadas por el superior, esto es, cuando sean adversas al trabajador. Similar situación acontece con las sentencias de primer grado que sean desfavorables, total o parcialmente a los intereses de la Nación, el Departamento, Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso: «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por manera que como lo ha establecido SCLAPT-05 V.00 7 Radicación n.° 78548 inveteradamente la Sala, las sentencias judiciales en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los recursos de la entidad no sean suficientes.

Sobre el particular la Corporación se pronunció en sentencia CSJ AL2965-2017 en donde se expresó: Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. Cumple memorar, que la consulta si bien no resulta ser un recurso (CC C-968-2003), si es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, así como vela por el interés público.

Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC C-424-2015, en donde discurrió: SCLAJPT-05 V.00 8 6k1 Radicación n.° 78548 Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

La Sala observa que en la presente contención, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues se limitó a abordar los puntos apelados tanto por el señor Alvarino Díaz como por el ISS, de suerte que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el SCLAPT-05 V.00 9 Radicación n.° 78548 trámite de instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de 2017, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el Patrimonio Autónomo De Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación P.A.R. I.S.S, administrado por Fiduagraria S.A. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 4 de julio de 2017.

Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.

SCLAJPT-05 V.00 10 G5 Radicación n.° 78548 Notifiquese y cúmplase. 1 -- NDONALD JOSÉ D PO EFZ 1 ir-- c)---1-- JIMEN2VISABEL-GOD~ARDO SCLAJPT-05 V.00 1 1