SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3471-2024 Radicación n.° 98225 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el «incidente de nulidad» promovido por la mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia CSJ SL925-2024 proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó BLANCA DORIS BARCO ARENAS contra esa entidad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Esta corporación el 16 de abril de 2024, a través de la aludida decisión CSJ SL925-2024, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 2 Pereira, y luego de efectuar el estudio correspondiente de los dos cargos formulados por la censura, decidió no casar el fallo confutado que accedió a las súplicas de la demanda inicial.
Respecto a lo resuelto, la memorialista promovió incidente de nulidad, para lo cual sostuvo, en síntesis, que la providencia es nula a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, en razón a que, en su decir, se desconoció el precedente fijado en las decisiones CSJ SL4175-2021 y CSJ SL1561-2022 «respecto a las proyecciones de mesadas pensionales y su papel esencial en el cumplimiento del deber de información», tratándose de la ineficacia de un traslado al RAIS.
En dicho sentido, esgrimió que con lo planteado en la demanda de casación quedaba demostrado el error del juez de segundo grado, quien no advirtió «que existen pruebas en el plenario que acreditan que la determinación de traslado de la señora BLANCA DORIS BARCO ARENA, fue completamente informada», en tanto se probó que «luego de conocer la proyección de la mesada y por demás, evidenciar que en el RAIS recibiría una suma menor, aceptó continuar con el traslado», pese a ello la Corte no casó la decisión que declaró la ineficacia de cambio de régimen.
De este modo, cuestiona que para esta Sala «ya ni siquiera efectuar una proyección demostrando la reducción de Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 3 la mesada al momento de trasladarse al RAIS, es suficiente para acreditar que se informó a la actora de las implicaciones de su determinación», y añade que el precedente a que se hizo alusión fue acogido por otras Salas de Descongestión en diferentes pronunciamientos.
Corrido el traslado de ley, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en proveído CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333; en tanto, las que se hubieren podido generar en el curso de las instancias deberán alegarse en su oportunidad ante el juez respectivo (CSJ AL587-2021).
Ahora bien, cabe recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite en Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 4 casación, así como también, que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan analizar las nulidades como instrumentos diseñados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibídem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
El componente que inspira la institución de la nulidad encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 5 remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 133 del CGP taxativamente señala cuáles son las nulidades; el artículo 134 refiere a que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; y el artículo 135 dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En armonía con lo anterior, en la providencia CSJ AL5070-2019, se puntualizó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, resulta oportuno precisar que adicionalmente puede invocarse «la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995» (CSJ AL8621-2016).
Al descender al caso que nos ocupa, se advierte que la solicitud presentada con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia CSJ SL925-2024 resulta improcedente, pues la reclamante no funda su petición en ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, como son las contenidas en el referido artículo 133 del CGP, y a pesar de que señala que interpone el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal de rango constitucional.
Ciertamente, el incidente de nulidad propuesto recae sobre la sentencia de casación por una supuesta transgresión a los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, ya que, en decir de la entidad solicitante, esta Sala de Casación no tuvo en cuenta el precedente establecido en las sentencias CSJ SL4175-2021 y CSJ SL1561-2022, no obstante, se itera, no aludió a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP.
Ahora bien, en todo caso, cabe resaltar que, respecto de la competencia de la Sala de Casación Laboral, existe un conjunto normativo que indica las funciones otorgadas en Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 7 atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política y 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 1210 de 2008 (CSJ AL3598-2021).
Y frente a la competencia de las Salas de Descongestión se debe precisar que mediante la Ley 1781 de 2016 fueron creadas cuatro, como parte integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que según el artículo 2 que adicionó un parágrafo al 16 de la Ley 270 de 1996, fijó expresas limitaciones, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.
El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
Y en el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala de Casación Laboral adoptó su reglamento de funcionamiento interno, se dispuso en el artículo 26 que: Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 8 Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
Sin embargo, se impone precisar que tales preceptos no consagran expresamente una causal de nulidad, en tanto que lo que regula para los integrantes de las Salas de Descongestión, es que cuando consideren procedente variar el precedente jurisprudencial o crear uno nuevo, el proceso asignado a su conocimiento se debe remitir con la respectiva decisión a la Sala de Casación Laboral para que esta resuelva lo pertinente.
Sobre ese trámite la Corte Constitucional en sentencia CC SU113-2018, señaló: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15. Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc. 8.16.
En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.
Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto, ni siquiera la providencia objeto de solicitud de anulación se subsume en tales hipótesis, ya que esta Sala de Descongestión no varió en momento alguno el precedente de la Sala permanente ni tampoco lo creó, antes, por el contrario, con detalle lo siguió con estricto apego, dando respuesta de fondo a los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto en sede extraordinaria.
Ciertamente, cabe recordar, que la temática objeto de estudio giró en torno a la posible ineficacia de la vinculación o traslado de la demandante al RAIS en la AFP Protección S.A., por la omisión en el deber de información por parte esa entidad de seguridad social. Y para resolver el tema debatido, la Sala tuvo en cuenta la línea jurisprudencial existente, relativa a que en el juicio debe acreditarse que al afiliado se le proporcionó todos los elementos que resultan determinantes para tomar una decisión plenamente informada, es decir, una ilustración suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales, riesgos y las consecuencias de un traslado, al punto que, con apoyo en lo expuesto en sentencia CSJ SL4803-2021, expresamente se indicó: Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 10 […] para la fecha en que la señora Barco Arenas se trasladó al RAIS, septiembre de 2000, la obligación de Protección S.A. se enmarcaba en el primer periodo, tal como lo infirió el juez plural, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implicaba la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS, como bien lo consideró el fallador de alzada.
Así, se insiste, esta Sala al proferir la sentencia CSJ SL925-2024 respetó el antecedente jurisprudencial. Por otra parte, es desacertado estimar que, en el evento en que se hubiere realizado una proyección pensional por parte de la AFP, tal situación en el caso objeto de estudio resultaba suficiente para colegir que la entidad de seguridad social cumplió con su deber de información y, por consiguiente, no era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen; por cuanto ello carece de asidero.
Frente a este puntual aspecto de la proyección pensional, la Sala explicó en la decisión que se solicita su nulidad, lo siguiente: […] Allí se alude a si la afiliada fue informada y asesorada por el ejecutivo comercial de Protección S.A. y si ella tiene claridad «sobre su situación actual», preguntas que fueron contestadas en forma afirmativa; y luego se indica en cuál de las siguientes situaciones se encuentra, dando una gama de siete opciones, eligiendo la relativa a «vinculación a la vida laboral antes del 06/30/92».
Por último, después de relacionarse, entre otros, los años cotizados, el salario a junio de 1992 y el «actual», junto con el Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 11 valor del bono, se dice que la pensión en el régimen anterior es de «2.389.350» y en Protección S.A. «1.770.115». Pues bien, aunque la entidad recurrente estima que dicho documento demuestra que la accionada «ilustró» a la afiliada todas las ventajas y desventajas que acarreaba su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala considera que ello no es así, dado que en la realidad, se trata de un formato preelaborado en el que los solicitantes diligencian simplemente una información que ya se encuentra reseñada y que apunta simplemente a rellenar unas preguntas de forma positiva y negativa, sin que, incluso, permita adicionar alguna información particular o precisa en cada caso.
En ese orden de ideas, no es posible considerar ese documento como plenamente demostrativo del cumplimiento de la carga de la AFP demandada en el suministro de información completa, veraz y suficiente a la afiliada sobre los efectos que implicaba su vinculación al RAIS, ya que, se insiste, trata de preguntas generales que no responden exactamente a los casos particularmente considerados, esto es, a la situación personal de la accionante.
Además, aunque el deber de las administradoras supone un nivel de diligencia que permita al afiliado comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, las preguntas preimpresas relacionadas en el formulario elaborado por Protección S.A. se limitan a cuestionarle, en forma genérica, si fue informada y asesorada, como también si conoce su situación actual, pero allí no se precisa qué tipo de ilustración recibió, esto es, si efectivamente se le informó respecto a las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Por otra parte, la supuesta proyección de la pensión ahí plasmada es una simple comparación de dos pensiones distintas en su cuantía, pero sin conocerse los parámetros tenidos en cuenta en esa oportunidad, ni la normativa con base en la cual se efectuaron tales cálculos (f.º 92). Ahora, si bien es cierto que la proyección en el RPM, según ese documento, arrojaba una mesada superior a la que obtendría en el RAIS, no por ello puede decirse que la decisión de la promotora del litigio de trasladarse fue consciente y suficientemente informada, pese a las desventajas que ello supondría, en tanto en esa proyección se precisó que los cálculos son «conservadores», se efectúan con «supuestos básicos» y «podrán tener variaciones en el futuro», indicaciones estas que pueden generar en la afiliada una expectativa errada de obtener mayores rendimientos en el RAIS, así su mesada para esa época sea menor a la que posiblemente le correspondería en el RPM.
Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, la probanza referida es insuficiente para tener por acreditado un error del Tribunal, con el carácter de ostensible o evidente. Acorde con lo dicho, frente a este tópico de proyecciones pensionales, en las sentencias a que alude Colpensiones no se fijó una regla, parámetro o criterio en el sentido que se alega, esto es, que de existir un cálculo en el valor de la mesada pensional necesariamente se deba tener por demostrado que el cambio de régimen pensional fue informado, en la medida que lo expresado fue que «las proyecciones sobre el monto de la pensión que son pertinentes realizar al momento del traslado, para conocer las consecuencias del mismo, según las particulares circunstancias de cada afiliado, es parte fundamental del deber de información de las administradoras de pensiones» CSJ SL4175-2021, y que respecto a las proyecciones del derecho pensional «la Sala ha sostenido que las mismas forman parte esencial del deber de información de los fondos pensionales, ya que constituyen elementos de juicio que sirven para otorgarle una mejor ilustración al afiliado de las implicaciones prácticas que en su derecho pensional puede representar su decisión» (CSJ SL1561-2022).
Se observa entonces, que lo expresado por la Corte consistió en que la aludida proyección pensional constituye un elemento de juicio, que sirve para brindar información al afiliado sobre el traslado pensional, mas no que constituya una prueba inexorable y suficiente del cumplimiento de ese deber de ilustración debida. Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 13 Y es que la Sala no le ha dado el entendimiento o alcance a ese medio de convicción que sugiere la memorialista, entre otras razones, porque ello sería fijar un sistema de tarifa legal o prueba tasada, el cual no rige en el sistema procesal colombiano en materia laboral, en tanto los medios probatorios se deben analizar según las particularidades de cada caso y las reglas de la sana critica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que establece la libre formación del convencimiento del juzgador.
Incluso, lo que ha explicado esta corporación es que «las administradoras tienen, como mínimo, la obligación de ilustrar al afiliado respecto a «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales», deber que no necesariamente se cumple con una proyección pensional y que puede acreditarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados en la ley» (CSJ SL4324-2022, subraya la Sala).
En ese orden de ideas, la objeción que se plantea como nulidad corresponde a un cuestionamiento sobre la manera en que la Corte, a juicio de Colpensiones, debió valorar un medio probatorio, mas no a la inobservancia de un antecedente jurisprudencial, situación que no se acompasa, se insiste, con alguna causal de nulidad. En consecuencia, la solicitud impetrada se rechaza por improcedente.
Sin costas porque no se causaron. Radicación n.° 98225 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia CSJ SL925-2024 proferida por esta Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA DORIS BARCO ARENAS promovió contra esa entidad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Sin costas en el incidente de nulidad. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma ausencia justificada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B47CC057341BF7A5FBE8BBAB2E2C9BC0E59D2075CCAD4657F05070A6C1672953 Documento generado en 2024-06-27