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AL3471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3471-2021 Radicación n.° 89096 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CECILIA SANABRIA LOZANO, contra la recurrente, y el FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Sanabria Lozano, promovió proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “NULIDAD” de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se determine que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media.

Asimismo, solicitó se condene a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones todos Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 2 los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, y condenar en costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 07 junio de 2019 resolvió: “Primero: Declarar ineficaz el traslado que realizó la señora Cecilia Sanabria Lozano del régimen del prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, para el día 07/2/1998.

Segundo: Ordenar a la entidad Porvenir S.A, que proceda a trasladar inmediatamente, todos los saldos que existen en la cuenta, respecto del demandante para ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos de cotizaciones describiendo el IBC y el empleador que lo realizó. Tercero: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda habilitar la afiliación de la señora Cecilia Sanabria Lozano y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él una vez obtenga la información procedente de Porvenir S.A. Cuarto: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que deberá proceder a responder cuando la señora Cecilia Sanabria Lozano lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley.

Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito, Porvenir S.A y Colpensiones respectivamente. Sexto: Condenar en costas procesal a Porvenir S.A a favor de la parte demandante en cuantía del 100% de las causadas”. La anterior decisión fue impugnada por la codemandada AFP PORVENIR S.A, al resolver el recurso de apelación, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones mediante providencia del 18 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 3 dispuso: Adicionar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentido de Condenar a la AFP PORVENIR S.A, a restituir con cargo a sus propios recursos el porcentaje que fue destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan las garantía de pensión mínima y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, que descontó a la señora Cecilia Sanabria Lozano durante el término que estuvo incorrectamente vinculada a esa entidad, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y confirmó en todo lo demás. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 26 de octubre de 2020, en la que adujo, que no obstante las ordenes emitidas por el a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearan eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza del fondo público de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.”, decisión que sustentó en el proveído de esta Corporación CSJ AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $290.991.694.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra, que la Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 4 misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Al efecto, el precepto citado en precedencia, en su parte pertinente determina que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019. Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 5 fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda habilitar la afiliación de la señora Cecilia Sanabria Lozano y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él una vez obtenga la información procedente de Porvenir S.A. Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que deberá proceder a responder cuando la señora Cecilia Sanabria Lozano lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley…» En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de actora Cecilia Sanabria Lozano al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 6 Significa lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que le perjudique pecuniariamente.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700573-01 RADICADO INTERNO: 89096 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: CECILIA SANABRIA LOZANO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89096 CECILIA SANABRIA LOZANO contra PORVENIR SA y COLPENSIONES.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89096 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 89096 Ref: CECILIA SANABRIA LOZANO vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico de la administradora del régimen público para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 2 virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda habilitar la afiliación de la señora Cecilia Sanabria Lozano y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él una vez obtenga la información procedente de Porvenir S.A. Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que deberá proceder a responder cuando la señora Cecilia Sanabria Lozano lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley…» En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de actora Cecilia Sanabria Lozano al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que le perjudique pecuniariamente.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que en casos como el presente Colpensiones carezca de interés jurídico para recurrir en casación por no constituir agravio alguno en su contra la orden impartida por la sentencia confutada de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 3 solidaridad.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, debe ser la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquella y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, la solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliada por serle más beneficioso al que aspira ser retornada, o tenérsele como válidamente afiliada y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio de las administradoras y en el RAIS hasta de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de las cotizaciones, su administración o saldo de la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de las administradoras de Pensiones de ninguno de los dos regímenes, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En ese orden, el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece como características del régimen de prima media con prestación definida: (i) que es un régimen solidario de prestación definida; (ii) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de las reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; y Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 5 (iii) el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

De lo anterior se desprende que al ser declarada la ineficacia de la afiliación y retornar a Colpensiones un afiliado del RAIS, pues, es el fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y en últimas el Estado, quien tendrá que asumir la prestación en un valor mayor a la que le hubiere correspondido en el régimen privado y que, precisamente, esa diferencia, es lo que genera en el afiliado su deseo de regresar, consistiendo ese mayor valor de la pensión que obtendría en el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del régimen de prima media, como aquellas del RAIS, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así Radicación n.° 89096 SCLAJPT-06 V.00 6 dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,