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- PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REPOSICIÓN » TÉRMINO PARA INTERPONERLO - Conforme al artículo 63 del CPTSS el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar
Tesis:
«De conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
De esta manera, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del remedio procesal que se presente con posterioridad.
Conforme a la disposición legal referida y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, el auto recurrido fue notificado por estado No. 088 del 28 de junio de 2022, la impugnante disponía de los días 29 y 30 de junio para formular el medio de impugnación; sin embargo, este fue allegado el día 2 de agosto siguiente (de conformidad con la constancia secretarial), esto es, por fuera de la oportunidad legal para ello».
PROCEDIMIENTO LABORAL » NOTIFICACIONES » MODALIDADES - El acto jurisdiccional se comunica: i) Personalmente, ii) Por estados, iii) Por estrados, iv) Por edicto o v) Por conducta concluyente -artículo 41 CPTSS-
Tesis:
«[…] la parte solicita que se tenga “en cuenta como fecha de notificación el 1 de Agosto de 2022, en cumplimiento del Artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y en concordancia con la Resolución Nro. 666 del 28 de Abril de 2022, observando que expresamente se había solicitado dentro del recurso para efecto de notificaciones a través del correo electrónico - mmarchs@hotmail.com”.
Pedimento que no tiene cabida, pues cabe recordar que, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las diferentes formas de notificación en materia laboral son:
A. Personalmente
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…).
C. Por estados:
1. «Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Art. 15 Régimen de Transición»
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. (Negrilla de la Sala)
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
Asimismo, el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de aquel estatuto instrumental del trabajo, indica lo que, en dicho estado debe constar, así:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema»
PROCEDIMIENTO LABORAL » NOTIFICACIONES » NOTIFICACIÓN POR ESTADO - La notificación por estado ni antes ni ahora en la situación excepcional con ocasión de la pandemia de Covid-19 ha sido autorizada para notificar sentencias en la especialidad laboral -no es posible notificar una sentencia por estado, porque mal puede asimilarse esta a un auto dictado por fuera de audiencia-
Tesis:
«[…] en virtud de la emergencia económica, se estableció el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el acceso de la prestación del servicio, tal como lo refirió esta Sala en auto CSJ AL2550-2021:
De la adopción e implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia sanitaria.
Ahora, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel global, en virtud a que la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia al Covid-19, en atención a su rápida expansión y las consecuencias que genera en la salud, este virus que ha tenido gran impacto en la vida cotidiana de la humanidad y en los sectores de la economía mundial. La administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el virus de Covid-19.
Lo anterior, con el objetivo de contextualizar las circunstancias en que se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, decretado por el Gobierno Nacional, con el propósito de controlar, prevenir y mitigar la emergencia, así mismo propender por proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, que rige desde el 4 de junio de 2020, se adoptan medidas provisionales con la finalidad de implementar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los procesos y actuaciones judiciales de manera efectiva y eficaz e impone deberes a los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de las tecnologías a efectos de agilizar el trámite de los procesos judiciales, reducir el riesgo de contagio y flexibilizar la atención presencial en los despachos judiciales.
Al punto, es procedente memorar que ha sido propósito del legislador implementar la digitalización del servicio de justicia con miras procurar una mayor eficacia, por lo que desde la promulgación de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, consagró en su artículo 95 que se “debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia», autorizando que “los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.
Finalidad que se materializa con la expedición del Código General del Proceso, que, en su articulado, estableció la posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos (canon 103).
Esta Corporación referente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales ha indicado, entre otras en providencia, CSJ STC5158-2020, que:
[E]l empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los “procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la “virtualidad”, con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la “información” sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital “no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades “judiciales deberán mantener “el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos”, al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del “proceso” puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01).
Desde la pasada anualidad, tal apoyo tecnológico ha tenido que asumirse con mayor rigor, con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado en todas las esferas la adopción de medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios, todo con respeto al debido proceso.
Entre las señaladas disposiciones se encuentra el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, citado en precedencia que autoriza en su artículo 2 el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”.
Igualmente, establece que para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones se deben adoptar todas las medidas para garantizar “el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción», en aquellas actuaciones que se adelanten de manera digital y las autoridades judiciales procurarán la “efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia”, y la adopción de las medidas adecuadas para asegurar que “los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. (Parágrafo 1 del art. 2º).
Empero, ello no significa la variación en la forma de notificar las decisiones judiciales, tal como ya se explicó; entonces, como el auto que rechazó la revisión interpuesta se dictó fuera de audiencia, su comunicación se debe hacer por estado, tal como aquí ocurrió, el cual cumplió con las formalidades establecidas en la norma ya referida, sin que sea de recibo lo dicho por la parte interesada, al pretender que la decisión le fuera notificada y enviada al correo electrónico por ella señalado».
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