Radicación n.° 85839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL347-2020 Radicación n.° 85839 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de reposición que formuló el apoderado del demandante contra el auto a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA adelanta contra la entidad recurrente y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron los apoderados del actor y de SaludCoop EPS en Liquidación contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro del término legal, el mandatario de la parte accionante presenta recurso de reposición contra la anterior decisión con miras a que esta Sala la «revo [que] » y, en su lugar, «se niegue el recurso extraordinario instaurado por Saludcoop». En respaldo de su petición, manifiesta que el recurso que formuló la entidad demandada es extemporáneo, en tanto se presentó por fuera del término concedido para tal fin.
Al efecto, explica que, al finalizar la audiencia de fallo de segunda instancia, formuló una solicitud de aclaración y corrección, que fue resuelta el 26 de noviembre de 2018. Sostiene que ante tal circunstancia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, el apoderado de la convocada a juicio debió interponer el recurso de casación dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió tal petición -«del 27 de noviembre al 3 de diciembre de 2018» o de la que fue objeto de aclaración - «del 4 al 26 de octubre de 2018».
Señala que no obstante ello, dicho mandatario presentó el referido medio de impugnación el 2 de noviembre de 2018, esto es, fuera de los lapsos antes reseñados. Afirma que «tampoco podría decirse que el término para la interposición del recurso de Saludcoop fue interrumpido al solicitarse la corrección de la sentencia, pues ello significaría que el término inicial de 3 de octubre de 2018 se habría interrumpido para reiniciarse desde la fecha en que se resolvió denegando la solicitud, y no es esto lo que contempla el citado artículo 285».
II. CONSIDERACIONES Desde ya, observa esta Sala que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que el peticionario alega para su revocatoria no son atendibles, tal como pasa a explicarse. El artículo 337 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contempla que «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En tal sentido, se tiene que en el sub lite, la providencia que resolvió la petición de aclaración y corrección se notificó el 27 de noviembre de 2018 y, por tanto, las partes podían interponer el recurso de casación desde el 28 del mismo mes hasta el 19 de diciembre de ese año. Pues bien, revisado el expediente, a folio 646 se observa que la apoderada de la parte accionada propuso el referido medio de impugnación el 2 de noviembre de 2018, esto es, con anterioridad al término legal, pero, en todo caso, cuando el fallo de segunda instancia ya se había proferido.
Ahora, si bien el estatuto procesal civil no establece si se debe tener o no por presentado en tiempo el recurso de casación cuando este se interponga previo a resolverse la solicitud de aclaración y corrección que se formule frente al fallo objeto de aquel, este sí contempla el evento en que ello ocurra con el recurso de apelación. En tal sentido, el artículo 322 dispone: (…) proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. Lo anterior, quiere decir entonces que, si el recurso se interpone con anterioridad a que se emita la providencia que decide sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia frente a la cual se formuló, el medio de impugnación debe tenerse como propuesto oportunamente.
Por tanto, como tal proceder resulta plenamente aplicable al recurso de casación, se tiene que no le asiste la razón al memorialista cuando aduce que la apoderada de la entidad accionada no lo instauró en tiempo. Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído objeto de recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA adelanta contra la entidad recurrente y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-06 V.00