Radicación n.° 78681 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL347-2019 Radicación n.° 78681 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2017, en el proceso que MARÍA ADELA VALENCIA VANEGAS promueve en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); así mismo se decidirá sobre el desistimiento del recurso extraordinario presentado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES María Adela Valencia Vanegas demandó a Hernández Valencia para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 24 de enero de 1989 y el 24 de enero de 2013, se condene al pago del valor del cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar, esto es, desde el 24 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1999 y, consecuente con lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria, el actor pidió que se disponga que Julio César Hernández Valencia es el responsable del derecho pensional generado a su favor, por lo que deberá «contratar con una aseguradora una póliza de garantía del pago de la pensión», así como el pago de intereses moratorios, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que apeló la parte demandante y que generó la revocatoria del Tribunal, que por providencia de 27 de abril de 2017, luego de declarar la existencia del vínculo laboral entre la demandante y Hernández Valencia entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de enero de 2013, condenó a este último a pagar a Colpensiones «los aportes pensionales omitidos, entre enero 23 de 1989 al 31 de agosto de 1999 en favor de la demandante; cálculo actuarial que corresponde a $24.730.029, y que se debe actualizar por la entidad administradora de pensiones al momento del pago de la obligación».
Consecuente con lo anterior, condenó a Colpensiones «a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, sometida a la condición de haber recibido debidamente por parte del señor Julio César Hernández Valencia el cálculo actuarial actualizado, adeudándole al 31 de marzo de 2017, la suma de $33.636.921 por concepto de retroactivo pensional», precisando que la prestación a partir de 1.º de abril de 2017, quedaba en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, «sin perjuicio de las mesadas pensionales adicionales y los incrementos legales anuales».
Por demás, autorizó a Colpensiones para que, de las mesadas pensionales retroactivas, descuente los aportes por salud, para ser transferidos al FOSYGA. La anterior conclusión fue recurrida en casación por las apoderadas judiciales de la demandante María Adela Valencia Vanegas y del demandado Julio César Hernández Valencia que, concedidos por el Tribunal el 4 de julio de 2017, fueron admitidos por esta Sala de la Corte el 17 de enero de 2018, corriéndose inicialmente el traslado al recurrente demandado, quien presentó la demanda el 13 de febrero siguiente.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se formula un único cargo en el que invoca la causal primera de casación, al considerar que la sentencia atacada «es violatoria por la vía directa por interpretación errónea», el cual sustenta de la siguiente forma: La controversia se dirige a establecer si al demandado, señor JULIO CESAR HERNANDEZ VALENCIA, fue el empleador de la demandante durante toda la relación laboral que afirma en los hechos de la demanda es decir entre el 24 de enero de 1989 hasta el 24 de enero de 2013, y como consecuencia se le ordene pagar el cálculo actuarial por los periodos dejados de cotizar, entre el 24 de enero de 1989 y el 30 de agosto de 1989 (sic).
En tal sentido, luego de rememorar las consideraciones del Tribunal, expuso: A folios 16 a 30 del expediente obra los contratos suscritos por la demandante y la señora Luz Emilia Hernández, entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de enero de 2010, y los contratos celebrados con el Señor Julio César Hernández entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2013.
Igualmente consta en el expediente y en la historia laboral por COLPENSIONES; quienes fueron los empleadores de la Señora María Adela Valencia Vanegas y es como mi representado figura como empleador solo a partir del 23 de enero de 2010 hasta el 23 de enero de 2013. Con el Señor Julio César Hernández solamente se presentó una relación laboral entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2013, mediante contratos escritos, por el término de un año cada uno. Además fue el Señor Hernández quien le canceló todas las prestaciones por estos períodos.
La relación laboral con la Señora Luz Emilia Hernández, con la demandante, estuvo regida por diferentes contratos, que si bien era de servicio doméstico, esto no quiere decir que todos los integrantes de una familia sean los empleadores, caso en el cual deberían ser demandados todos los integrantes, y en el presente caso eran tres los hermanos. Efectivamente la empleadora entre el 23 de enero de 1999 y el 01 de septiembre de 1999, así se establece en el cálculo actuarial expedido por Colpensiones, obrante en la demanda y en las pruebas, fue la señora Luz Emilia Hernández por dicho período y no el Señor Julo César Hernández.
Si bien es cierto que el Señor Julio César admite que la demandante trabajó para su familia, lo hizo como empleada de servicios doméstico, en donde la dependencia, el salario y el horario lo cumplía por órdenes de la señora Luz Emilia Hernández, quien era su empleadora, pues como es sabido dentro de las obligaciones del servicio doméstico se encuentran la del cuidado y atención de la familia, siendo una prestación de servicios personales en forma directa a un hogar o una familia, como efectivamente lo hacía la demandante con la familia Hernández, pero atendiendo ordenes de su empleadora, señora Luz Emilia Hernández.
Una vez fallecida la señora Luz Emilia Hernández, mi poderdante, el Señor Julio César Hernández, contrató a la demandante, para que le prestara también los servicios como empleada doméstica para él, su hijo y su esposa, mediante contratos de trabajo escritos, a término fijo de un año, haciendo una nueva relación laboral. Por ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se demostraron los extremos del contrato laboral entre las partes, por el término indicado en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no surgieron las obligaciones prestaciones por el término aducido en la providencia, pues reitero mi poderdante, solo actuó como empleador a partir del 23 de enero de 2010 hasta enero de 2013, por contratos a término fijo, pagándole todas las prestaciones legales para dicho periodos y no como lo afirma la sentencia que se pretende que se case, que tuvo un contrato laboral desde el año 1989, pues reitero, para dicho periodo la demandante tenía una relación laboral con persona diferente al señor Hernández.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandante, también recurrente, presentó desistimiento al recurso extraordinario de casación (folios 18 y 19). II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Julio César Hernández Valencia, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, aunque el recurrente invoca la primera causal de casación y hace referencia a la «vía directa por interpretación errónea», no señala norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, omisión que, de contera, impidió que determinara el contenido genuino en el ejercicio de interpretación. Acerca de la necesidad de referenciar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”». Ahora bien, aunque en el único cargo se pretende acusar la sentencia atacada de violentar la ley sustancial por la vía directa, tal senda conlleva que la discusión planteada sea eminentemente jurídica, dejando a un lado toda discusión de carácter fáctica o probatoria, lo cual no ocurre en lo argüido por el censor, pues en la fundamentación del cargo, claramente se evidencia su inconformidad frente a las conclusiones de orden fáctico que dio por demostrados el Tribunal, en torno a la existencia del vínculo laboral que estableció, así como los extremos temporales de la relación, lo cual es impropio y ajeno a la modalidad de violación escogida, en la que la censura debe mostrar conformidad con tales supuestos de hecho.
En gracia de discusión, de entenderse que la vía escogida era la indirecta, en atención a la argumentación utilizada por el casacionista, lo cierto es que tampoco es dable calificar la demanda, como quiera que omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello; en esa dirección, era menester explicar cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales.
En esa dirección, incumplió la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Así las cosas, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Finalmente, bajo las directrices del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, acorde al precepto 145 del Código de Procedimiento Laboral, resulta pertinente aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada judicial de la recurrente María Adela Valencia Vanegas, toda vez que aquella está expresamente facultado para ello, tal como se consignó en el poder que milita a folio 15 del cuaderno principal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2017, en el proceso que MARÍA ADELA VALENCIA VANEGAS promueve en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandante MARÍA ADELA VALENCIA VANEGAS, acorde a las motivaciones que anteceden. TERCERO.- Sin costas. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00