CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3467-2021 Radicación n.°88624 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO, contra la sentencia del 26 de febrero 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La señora Luz del Carmen Ortega de Montenegro, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 2 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión -sustitución pensional (post mortem), a partir del fallecimiento del señor Ildefonso Montenegro Quezada, esto es, 14 de septiembre de 2009, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al igual de lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (valle del Cauca), mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 2020, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, la recurrente solicitó: … « que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Case la sentencia calendada el 26 de febrero de 2020, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle Sala Cuarta Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 3 Laboral, en cuanto absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en sede de instancia Revoque la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, y se reconozca la pensión post mortem, junto con el retroactivo pensional, las mesadas especiales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada pensional a la señora Luz del Carmen Ortega de Montenegro.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Indica, en el primero cargo lo siguiente: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción directa, del Acuerdo 049 de 1990 reglamentando por el Decreto 758 de 1990, artículo 46,47,48,49,33,36 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículo 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art1 numeral 2 literal A, de la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, literal C art. 12,40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 artículos de la Constitución Política de Colombia art. 48. 53 sentencia T 735 12/19/2016 sentencia SU 005 febrero 13 de 2018, sentencia T 235 de 2017, art 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene, que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó que como lo determinara la juzgadora de instancia no se demostró la convivencia con fines de solidaridad, ayuda mutua y permanente en la pareja Montenegro Ortega, pues repárese que si bien existe documento que acredita el matrimonio de la actora con el causante no se logró demostrar en el proceso la convivencia exigida para acceder al derecho, en tal sentido solo la versión de la propia actora y una declaración juramentada sobre convivencia suscrita por el demandante, el 01 de febrero de 2017 fueron los elementos de juicio que se aportaron.
Elementos que no son aptos o suficientes para declarar la convivencia continua con el causante en vigencia del vínculo matrimonial como se predica en la demanda… Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 4 Expresó, que el Juez de apelación violenta la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, artículos 46,47,48,49,33,36 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12,13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la recurrente cumple con los requisitos exigidos en esta normatividad, pues al momento del fallecimiento de su cónyuge, tenían una convivencia efectiva con éste, un proyecto de vida, solidaridad, ayuda mutua, lo cual quedó establecido en el plenario; igualmente indica, que la momento del deceso de Ildefonso Montenegro Quesada no se había realizado cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
De otra lado argulló, que cuando el Tribunal, aplica la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, para poder acreditar el número de semanas cotizadas por el fallecido, por haber dejado causado el derecho a la sustitución pensional de la señora Recurrente Luz del Carmen, violenta la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, ya que debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el señor Ildefonso Montenegro Quesada, contaba con mas de 500 semanas dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad como quedó establecido dentro del plenario, y es el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758, de la misma anualidad, que el Honorable Tribunal de Buga Valle debió aplicar, para reconocer este derecho humano. Cargo segundo: Acusa la sentencia confutada, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Acuerdo 049 de Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 5 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 artículos 46,47,48,49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, art 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos de la Constitución política art 48 y 53.
T 735 12/19/2016 sentencia SU 005 de febrero 13 de 2018, sentencia T 235 de 2017, art 21,193,259,260 del Código Sustantivo de Trabajo. En la sustentación del cargo, señaló que el Juez de Segunda Instancia entendió inadecuadamente la norma, ya que el fallecido antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con mas de 520 semanas; es decir, el señor Ildefonso Montenegro en vigencia de Acuerdo 049 de 1990, tenía más de 520 semanas cotizadas al sistema de prima media, dejándole causado el derecho pensional a su cónyuge, quien es una señora, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional y se encuentra en riesgo tales como, analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia y desplazamiento, por lo que advierte, el Tribunal afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es un mínimo vital, y en consecuencia una vida en condiciones dignas.
Finalmente señaló, que convivió bajo el mismo techo, lecho y hecho, con un vínculo efectivo con su esposo el señor Montenegro Quesada, que perduró más de 46 años y 5 hijos procreados, Colpensiones tiene a la recurrente como única beneficiaria del fallecido, con respecto a la pensión de sobrevivientes, y la convivencia efectiva con proyecto de vida y solidaridad se estableció de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, señores Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en síntesis el Honorable Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 6 Tribunal de Buga Valle, debió reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Luz del Carmen Ortega de Montenegro, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Art 46, 47 reglamentados por la Ley 797 de 2003, articulo 12, 13.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado en conjunto, los dos cargos propuestos por la recurrente, contra la sentencia calendada el 26 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 7 orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Observa la Sala, que en la proposición jurídica, el censor alude al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Al efecto, resulta pertinente memorar lo adoctrinado proveído CSJ SL1722-2021, que al reiterar los argumentos expuestos en sentencias CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951 señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Ahora bien, aun cuando la anterior deficiencia podría ser superada, en tanto el censor de todos modos cumple con el requisito de la proposición jurídica exigida, ya que en las Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 8 acusaciones se mencionan otras disposiciones legales de carácter sustantivo de alcance nacional, como son los artículos 46,47,48,49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros, de todos modos existen otras irregularidades que si comprometen el estudio sobre el fondo de los ataques.
En efecto, la Corte evidencia que la recurrente formula los cargos por la vía directa, el primero en la modalidad de infracción directa y el segundo por aplicación indebida, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada; no obstante ello, la censura termina cuestionando, en franca contradicción con la respectiva senda de ataque propuesta, lo cual se constituye una ostensible irregularidad que impide el estudio de las acusaciones.
Lo anterior, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, textualmente indica, «… EL Tribunal de Buga en su sentencia número 035 del 26 de febrero de 2020: que como lo determinara la juzgadora de instancia no se demostró la convivencia con fines de solidaridad, ayuda mutua y permanente en la pareja Montenegro Ortega, pues repárese que si bien existe documento que acredita el matrimonio de la actora con el causante no se logró demostrar en el proceso la convivencia exigida para acceder al derecho pretendido….» De otra parte señala: ya que la recurrente cumple con todos los requisitos exigidos por los artículos 46, 47, 48, 49, 33, 36 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 9 estos requisitos son los exigidos por la normatividad al momento de la muerte del esposo de la recurrente, lo que le permitieron a la señora recurrente demostrar la convivencia efectiva con un proyecto de vida, la convivencia con fines de solidaridad, ayuda mutua los cuales quedaron establecidos en el plenario, es que la recurrente era la esposa del señor fallecido, la cual procreó 5 hijos y al momento del fallecimiento del señor Ildefonso Montenegro Quesada, no se había realizado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, este vínculo estaba vigente.
Dentro del proceso la recurrente pudo establecer que dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante. …El señor Ildefonso, Contabilizaba más de 520 semanas cotizadas al sistema de pensión en vigencia del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y cumplió con los requisitos exigidos por el mencionado acuerdo, más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y fue el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 el que debió aplicar el Tribunal».
Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 10 diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». Ver SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 11 valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENGERO, contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 12 dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°88624 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105003201700120-01 RADICADO INTERNO: 88624 RECURRENTE: LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________