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AL3466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 70107 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3466-2017 Radicación n° 70107 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia preferida por la Corte para desatar la impugnación extraordinaria interpuesta contra el Laudo Arbitral dictado el 27 de noviembre de 2014, aclarado el 4 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo) para resolver el conflicto colectivo económico suscitado entre la empresa AEROREPÚBLICA S.A. (COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A.) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO (SINTRATAC) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN (ACMA).

I.

ANTECEDENTES La empresa recurrente persigue que la Corte “aclare su providencia en el sentido de señalar que la obligación prevista en el artículo Vigésimo Primero del laudo Arbitral proferido el 14 de noviembre de 2014 (el cual no fue anulado) incluye la aclaración realizada por el Tribunal de Arbitramento a través de auto de fecha 4 de febrero de 2015; como única obligación”, pues, en su entender, al prever el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que el Sistema de Salud garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados éstos sobre una concepción integral de la salud que incluya su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, “solo quedaría sin cubrir la ‘asistencia de medicina de aviación, examen de revalidación de certificado médico aeronáutico’, coberturas que conforme lo aclaró el Tribunal de Arbitramento en su laudo (auto de aclaración) cubre exclusivamente a los TPC y pilotos”, dado que “frente a la población general esta obligación esta subsumida por la expedición de la Ley 1751 de 2015 es decir por el Sistema de Salud de acuerdo a la Ley estatutaria”.

II. CONSIDERACIONES Cierto es que en la sentencia proferida por la Corte, en donde resuelve el o los recursos interpuestos contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo del trabajo --como ocurre respecto de las demás sentencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal--, es posible que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.

Ante esta situación procede su aclaración en la oportunidad y términos a que aludía el artículos 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por cuanto el recurso extraordinario se tramitó bajo su vigencia; y disposiciones que en similar sentido se encuentran hoy consagradas en los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso.

Pero la situación anunciada no se presenta en relación con la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pues, por una parte, en la solicitud del apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. (COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A.), de que se aclare la providencia de la Corte que desató el recurso de anulación por él propuesto, no señala cuáles son los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva del fallo o en las consideraciones que influyan en éste y que dejen verdadero motivo de duda para su comprensión, por el contrario, so pretexto de esa particular solicitud, pretende introducir un elemento nuevo de discusión en cuanto al alcance del cubrimiento del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, en relación con la póliza colectiva de medicina reclamada en la cláusula 57 del petitorio de los trabajadores que el tribunal de arbitramento encontrara procedente en el artículo Vigésimo Primero de su decisión, con la limitación que precisó en el auto complementario del mismo de 4 de febrero de 2015; y, por otra, lo cierto es que fuera de referir explícitamente la Corte en su fallo al laudo arbitral de 27 de noviembre de 2014, “aclarado el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal de Arbitramento” (folios 10 y 23 del cuaderno de la Corte), tanto en su consideraciones (folio 14) como en la parte resolutiva de su providencia (folio 23), dejó diáfanamente dicho que no anulaba tales disposiciones del laudo arbitral, solamente las contenidas en los artículos Tercero (Permisos para cursos de capacitación sindical y visitas), Décimo Primero (Dotación), Décimo séptimo (Transporte de equipaje adicional) y Duodécimo (Lavado de Uniformes).

Por no asistir razón alguna al apoderado de la empresa sobre la existencia de algún tipo de oscuridad, ambigüedad, vaguedad o imprecisión en la resolución del cuestionamiento propuesto a las determinaciones del laudo arbitral en este particular aspecto, se denegará la solicitud planteada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. (COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A.). Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5