SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3465-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 Acta 19 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración presentada por el demandante LIBARDO ROJAS PÁRAMO el 23 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. y la EMRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1363-2025, la Sala casó la de segundo grado, y en instancia, revocó la del a quo. En su lugar declaró que, entre el accionante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., existió un contrato de trabajo. Consecuencialmente condenó solidariamente a las sociedades demandadas a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones causadas en virtud de dicho nexo.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahora, el actor solicita la aclaración de la mencionada providencia, pues, sostiene que la prueba documental referida al contrato de prestación de servicios profesionales de donde se tomó el valor de los honorarios pactados es nula por contener un vicio del consentimiento, en tanto, «el salario mensual acordado no era de $3´041.545 como afirma la sentencia basada en un contrato falaz, las partes pactaron verbalmente un salario de $4´500.000.
Eran $25.000 por hora de trabajo». Asimismo, pide que se adicione dicho proveído, en el sentido que el laboral continuó vigente hasta la actualidad, pues, […] si el servicio no se siguió prestando por parte del médico, es porque no le volvieron a enviar agendas, esto es, por disposición o culpa del empleador (…) Es decir, faltan en la condena los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los intereses que generan por el no pago oportuno por culpa del empleador y a favor del médico demandante desde el día 09 de noviembre del año 2020 hasta cuando se hagan efectivos los pagos.
También pide se condene en costas en casación. II. CONSIDERACIONES En lo pertinente, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, enseñan literalmente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 3 punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Para resolver tendrá en cuenta la Sala que la petición atrás mencionada, fue radicada oportunamente, por ende, procede su resolución. Así, fuerza señalar que, en la providencia cuestionada, no se aprecian frases o palabras confusas que deban aclararse, máxime, que el accionante arguye a estas alturas, unas particularidades que no fueron sometidas a discusión en las instancias, por ejemplo, que el contrato de prestación de servicios acordado entre las partes era nulo, por ende, los honorarios allí acordados carecían de validez, aspecto, que, nunca se declaró en el presente caso, precisamente porque no fue controvertido.
Asimismo, pide el demandante que se adicione lo concerniente a que el contrato de trabajo continuó vigente hasta la actualidad, olvidando, que tal tópico fue resuelto en la sentencia de instancia, al decir lo siguiente la Sala: En cuanto a los extremos temporales, no existió discusión en que la labor fue ejecutada entre el 9 y 27 de noviembre de 2020, en tanto así lo ratificaron tanto el demandante como el representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. en sus respectivos interrogatorios.
Además, el contrato de prestación de servicios visible a folios 523 a 528 del plenario demuestra que ese fue el período de duración pactado por las partes. Por lo tanto, la Sala desestimará la pretensión consistente en que se declare que el contrato de trabajo está vigente. (Negrillas no son del texto). Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en casación que impetra el actor, menester es significar que esto quedó resuelto en el momento procesal correspondiente, cuando se expuso que no habría lugar a ellas porque no se Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 4 causaron (artículo 365, numeral 8 del Código General del Proceso).
Dicho lo anterior, no se accederá a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia invocada por la parte En mérito de lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante contra la sentencia CSJ SL1363-2025, por las razones expuestas. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 414BAC66E9357AD49D930B5E924C49DB549AD7ACBD66C7BF5C5B4E26A3BF484A Documento generado en 2025-06-04