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AL3463-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3463-2024 Radicación n.° 101396 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que ANA LILIA MOLINA MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la IPS AMIGOS DEL ALMA S.A.S. y la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA – DUSAKAWI.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la IPS Amigos del Alma S.A.S. desde el 7 de enero de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2015. Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que dicha IPS sea condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación oportuna de las cesantías y la de «ineficacia de la terminación del contrato hasta que se demuestre el pago de los aportes a la seguridad social».

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios a la IPS Amigos del Alma S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 7 de enero de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2015, en virtud del cual desempeñó el cargo de «servicios generales», con un salario mensual $616.000. Agregó que el vínculo laboral terminó por causas atribuibles a la empleadora, quien le adeudaba salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el tiempo laborado.

El asunto correspondió al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar; no obstante, en la oportunidad procesal pertinente, la actora reformó su demanda, en el sentido de incluir como demandada a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira – Dusakawi, pues afirma que deben responder solidariamente por las condenas solicitadas, conforme las previsiones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 14 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió: Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: Declarar que entre ANA LILIANA MOLINA MEJÍA y la IPS AMIGOS DEL ALMA SAS existió un contrato de trabajo que inició el 7 de enero de 2014 y terminó el 3 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la IPS AMIGOS DEL ALMA SAS a pagar a la señora ANA LILIANA MOLINA MEJÍA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos. A. Por cesantías, $1.281.144. B. Por intereses de cesantías, $140.895. C. Por prima de servicio, $1.281.144. D. Por vacaciones, $587.969. E. Por salarios, $13.776.733. F. Por auxilio de transporte, $1.664.260.

G. Por concepto de sanción moratoria establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la suma de $5.297.514. D. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada a la IPS AMIGOS DEL ALMA SAS a pagar a la actora $21.478 diarios a partir del 4 de enero de 2016 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora.

TERCERO: DECLARAR que la EPSI (sic) DUSAKAWI no es solidariamente responsable de las obligaciones que la IPS AMIGOS DEL ALMA S.A.S. tiene para con la demandante, por lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada IPS AMIGOS DEL ALMA SAS y a favor de la demandante ANA LILIANA MOLINA MEJÍA. (…) La demandante interpuso recurso de apelación única y exclusivamente en lo relativo a la solidaridad de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira – Dusakawi. Mediante providencia de 29 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la promotora del proceso (cuaderno segunda instancia, PDF).

Por medio de correo electrónico de 4 de septiembre de Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 4 2023, la demandante presentó recurso de casación (cuaderno segunda instancia, PDF 53 y 54) y, a través de providencia de 1.° de noviembre de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que su interés económico supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, que ascendían a $139.200.000 (cuaderno segunda instancia, PDF 57 a 59).

Al respecto, el citado juez plural consideró que la afectación económica que sufrió la parte demandante consistió en la negativa de acceder a la declaratoria de la solidaridad frente a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira – Dusakawi, para responder sobre las condenas impuestas en el curso del proceso, por ende, el agravio ocasionado estaba delimitado a las siguientes condenas: • Cesantías: $1.281.144 • Intereses a las cesantías: $140.895 • Primas de servicio: $1.281.144 • Vacaciones: $587.969 • Salarios: $13.776.733 • Auxilio de transporte: $1.664.260 • Sanción moratoria del inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $5.297.514. • Ineficacia de la terminación del contrato: $21.478 diarios contados a partir del 4 de agosto de 2016 hasta el 29 de agosto de 2023, fecha de la sentencia de segunda instancia, para un total de $129.050.000 (sic).

TOTAL CONCEDIDO: $153.079.659 De acuerdo a lo anterior, concluyó que la parte recurrente tenía interés económico para recurrir en casación, pues su agravio superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, que ascendían a $139.200.000. El expediente se remitió a esta Corporación para Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 5 tramitar el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se indicaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al tercer presupuesto, se tiene que en las instancias se condenó a la IPS Amigos del Alma S.A.S. al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por la «ineficacia de la terminación del contrato».

No obstante, al analizar la apelación que interpuso la demandante contra tal determinación, se advierte que lo que solicitó en la alzada era que se condenara a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira – Dusakawi al pago solidario de las órdenes impuestas, a lo cual el ad quem no accedió. En ese orden, al no prosperar su apelación, se tiene que el agravio económico que en este caso produce la sentencia de segundo grado al demandante, se traduce en la no extensión de la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas.

Sobre el particular, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos condenados a la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada. Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 7 decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224- 2020.

Por otra parte, es preciso indicar que el juez de segundo grado cuantificó la «ineficacia de terminación del contrato» en la suma de $129.050.000, monto que obtuvo al efectuar la operación aritmética con «6008» días. Sin embargo, la Corte aprecia que respecto a tal concepto se condenó al pago de $21.478 diarios a partir del 4 de enero de 2016 y, para efectos del interés económico para recurrir, debe cuantificarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 29 de agosto de 2023, periodo que corresponde a 2755 días.

Por tanto, la operación aritmética se realizará multiplicando el valor de $21.478 por 2755 días comprendidos entre el 4 de enero de 2016 y el 29 de agosto de 2023. En tal perspectiva, al realizar los cálculos correspondientes, se obtienen los montos que se detallan a continuación. CONCEPTO VALOR Cesantias 1.281.144$ Intereses a las cesantías 140.895$ Prima de servicio 1.281.144$ Vacaciones 587.969$ Salarios insolutos 13.776.733$ Auxilio de transporte 1.664.260$ Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 5.297.514$ Ineficacia de terminación del contrato 59.171.890$ TOTAL 83.201.549$ VALOR TOTAL DEL RECURSO 83.201.549$ Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, se tiene que el ad quem erró al conceder el referido medio de impugnación a la demandante, dado que el perjuicio que se le ocasionó con el fallo impugnado es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $139.200.000 -29 de agosto de 2023.

Por todo lo anterior, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto, por carecer de interés económico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ANA LILIA MOLINA MEJÍA interpuso contra la Salario diario 21.478,00$ DESDE HASTA 4/01/2016 31/12/2016 357 7.667.646$ 1/01/2017 31/12/2017 360 7.732.080$ 1/01/2018 31/12/2018 360 7.732.080$ 1/01/2019 31/12/2019 360 7.732.080$ 1/01/2020 31/12/2020 360 7.732.080$ 1/01/2021 31/12/2021 360 7.732.080$ 1/01/2022 31/12/2022 360 7.732.080$ 1/01/2023 29/08/2023 238 5.111.764$ 2755 59.171.890$ FECHAS N° DÍAS VALOR ANUAL TOTAL Radicación n.° 101396 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la IPS AMIGOS DEL ALMA S.A.S. y la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA – DUSAKAWI.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5858EECB71AA3886FDCFE38E045027DBF9D168381D85E3B0BCA990BDD0D4DAD7 Documento generado en 2024-07-03