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AL3462-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74988 45 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3462-2018 Radicación n.° 74988 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS, EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra el auto de 28 de marzo de 2016, el cual resolvió una solicitud de nulidad de la recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN TATIS VITOLA en su contra.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Tatis Vitola adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la ineficacia de la terminación del mismo. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y al pago de salarios y prestaciones sociales.

Dentro del trámite, el juzgado en auto de fecha 30 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Contra esta decisión, Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del PAR I.S.S. en liquidación, solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que hubo indebida notificación, teniendo en cuenta que el Decreto 2013 de 2012 había suprimido al ISS y ordenado su liquidación, por lo que, a quien debió notificarse era a ella, mas no al ISS.

El a quo, con proveído de 27 de enero de 2014, rechazó de plano la solicitud. La demandada, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído de 28 de marzo de 2016, en el que confirmó la decisión recurrida.

Posteriormente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el prenombrado auto, que fue negado por el ad quem por proveído del 16 de mayo de 2016, al considerar que la providencia enjuiciada no era una sentencia, sino un auto. En contra de la anterior decisión, la accionada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Por auto del 21 de junio de 2016, el Tribunal resolvió no reponer su decisión por considerar que el hecho de plasmar por error en el auto, acta de audiencia de juzgamiento y que se dictaría sentencia, no dejaba por sentado automáticamente que tal proveído hubiera sido una sentencia, ya que de la naturaleza misma de lo recurrido en alzada era deducible que lo pretendido era la revocatoria de un auto, contra el cual no procedía el recurso de casación. En el recurso de queja, la demandada refirió que el ad quem, dentro de la audiencia de juzgamiento, mencionó que se oirían los alegatos de las partes, se pronunciaría el FALLO correspondiente y agregó que: No habiendo pruebas que practicar, […], se desata la apelación, cuya parte resolutiva de la SENTENCIA se trascribe a continuación:

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el dia 27 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en esta audiencia. Por lo que, adujo que el Tribunal había incurrido en yerro al haber calificado la decisión del 28 de marzo de 2016 como un auto y no como una sentencia, excluyéndola del control jurisdiccional en sede de casación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de 16 de mayo de 2016, para que en su lugar se conceda el recurso de casación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que no le asiste razón al recurrente, ya que con todo y que el ad quem, por error involuntario, hubiera utilizado términos propios de una sentencia en el auto que resolvía la apelación interpuesta contra el proveído que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, ello, por sí solo, no lo convierte en una sentencia. Lo anterior, al tenor de lo establecido taxativamente por el inciso segundo del artículo 278 del CGP, que dispone que: « Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias ».

Además, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 establece que: En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.

(Resaltado por la Sala) Por lo expuesto, la Sala advierte que la decisión del ad quem proferida el 28 de marzo de 2016, consistió en el estudio de una solicitud de nulidad invocada por la demandada, lo que a todas luces, tiene la connotación jurídica de un auto mas no de una sentencia, de manera que la decisión adoptada por el ad quem resulta acertada, dado que contra un auto no procede el recurso de casación. En consecuencia, se declarará bien denegado dicho recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Tatis Vitola contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación.

SEGUNDO. RECONOCER al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO con tarjeta profesional N° 124.109, como apoderado del PAR ISS en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.

TERCERO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00