Radicación n.° 77284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3462-2017 Radicación n.° 77284 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra el auto de fecha 27 de enero de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que CARMEN ELENA RESTREPO ZAPATA instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La referida demandante, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre el actor y Alpina Productos Alimenticios S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida injustamente. En consecuencia, se condene a la accionada a reintegrarla a un cargo acorde con sus restricciones médicas o a uno de superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, « sanciones por despido en estado de discapacidad laboral y acoso laboral adeudados por el tiempo que fue reintegrada por orden de tutela», los perjuicios morales, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, mediante sentencia de 15 julio de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 23 de mayo de 2011 al 6 de enero de 2015 y extendido por orden de tutela del 3 de febrero al 28 de junio de 2015. En consecuencia, condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas y vacaciones causadas en este último periodo, así como las costas procesales y absolvió de las demás pretensiones.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 28 de octubre de 2016, resolvió:
1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que se venía ejecutando entre las partes desde el 23 de mayo de 2011, continúa vigente. SE REVOCAN PARCIALMENTE los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto declaró la prosperidad de la que denominó, excepción de Inexistencia de estabilidad laboral reforzada por motivo de salud, desestimó la pretensión relativa a la estabilidad laboral para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA del despido de que fue objeto la demandante y en consecuencia, CONDENAR a la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. i) A REINTEGRAR a CARMEN ELENA RESTREPO ZAPATA al mismo cargo que tenía al momento de ser desvinculada el 6 de enero de 2015, o a otro de igual o superior categoría compatible con su discapacidad, ii) Al PAGO de los salarios, prestaciones sociales, aportes al régimen de seguridad social integral y todos los derechos sociales causados a partir del 7 de enero de 2015 y mientras la demandante permanezca cesante, teniendo como base inicial el salario percibido al momento del despido, de $1.346.500 mensuales, con los respectivos aumentos y, iii) Al pago de la suma de $8.079.000 a título de indemnización por despido en estado de discapacidad.
De las condenas dinerarias impuestas, la sociedad empleadora podrá descontar lo pagado a la demandante a título de salarios mientras estuvo reintegrada por orden de tutela y a título de auxilio de cesantías, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que se ha dejado sin efecto. 1.3. Por sustracción de materia, se REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva, en cuanto condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones causadas desde el 3 de febrero al 28 de junio de 2015, conceptos que quedaron cubiertos con las condenas aquí deducidas.
1.4. SE MODIFICA la condena en costas de primera instancia, las que quedarán a cargo de la Sociedad demandada, pero en un 80%; en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen de conformidad con el art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, en lugar de los montos dichos en primera instancia. 1.5.
En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, Alpina S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido mediante proveído calendado 13 de diciembre de 2016 (f.° 369 a 373). Contra dicha providencia, la demandante presentó recurso de reposición toda vez que «al efectuar las operaciones aritméticas no se tuvo en cuenta que en la sentencia en el numeral 1.2 literal iii), in fine se ordenó que “la sociedad empleadora podrá descontar lo pagado al demandante a título de salarios mientras estuvo reintegrada por la orden de tutela y a título de auxilio de cesantías, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que se ha dejado sin efecto”».
El referido recurso fue resuelto mediante auto de 27 de enero de 2017, a través del cual el Tribunal en mención repuso el auto recurrido y denegó el recurso de casación interpuesto por Alpina S.A., al considerar que: En punto, a los salarios y prestaciones, es cierto que en el fallo se facultó a la sociedad demandada para “… descontar lo pagado a la demandante, a título de salarios mientras estuvo reintegrada por orden de tutela y a título de auxilio de cesantías…”.
Y teniendo a la vista la liquidación obrante a folio 374 del expediente, se verifica que efectivamente, no se descontó el monto que por salarios devengó la demandante entre el 03 de febrero de 2015 y el 28 de junio de 2015, tampoco se descontó la suma recibida por auxilio definitivo de cesantías. Hechas las cuentas, la demandante recibió por salarios la suma de $6.552.966.67 y por auxilio de cesantías $852.492, para un total de $7.405.459.09, tal como se refleja en la tabla anexa, suma que efectivamente debe descontarse del monto del interés que tiene la demandada para acudir en casación. Frente a la pretensión de que también se deben descontar los aportes a seguridad social que hizo la empleadora mientas la demandante estuvo reintegrada, ha de tenerse en cuenta que en esta instancia no se ordenó el descuento de estas sumas, por tanto no hay lugar a que su monto incida de forma negativa en el cálculo del interés para recurrir en casación. Ahora bien, una vez realizadas las operaciones matemáticas y tomando en cuenta los descuentos ordenados, los salarios y prestaciones sociales insolutas a que tiene derecho la demandante, asciende a la suma de $28.317.074, más los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por 46.052.366, nos arroja un resultado de $34.369.440, suma que doblada asciende a $68.738.880.04 cantidad a la que le sumamos la indemnización por despido en estado de incapacidad por $8.079.000, nos da un total de $76.817.880 monto que no supera el tope exigido por el legislador, para recurrir en casación. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de queja al considerar que ante la configuración del reintegro, la trabajadora debía devolver a la accionada no solo la suma cancelada a título de indemnización sino también la correspondiente a auxilio de cesantías, por valor de $5.852.767 y $1.650.117, respectivamente.
Así mismo, indicó que el Tribunal en el cálculo efectuado solo incluyó los aportes a seguridad social en pensiones y dejó de lado salud y riesgos laborales. Agregó, que con independencia de que la parte resolutiva de la sentencia hubiese indicado que se encontraba facultada para descontar del monto total de la condena lo referente a salarios y demás emolumentos por el periodo en el cual la demandante fue reintegrada por vía constitucional, lo cierto es que dicha suma también debía ser tenida en cuenta como interés jurídico para recurrir, pues « el fallo de segunda instancia convalida el pago de dichos valores, que de haber sido la sentencia absolutoria, se habrían convertido en pagos que devendrían en enriquecimiento sin justa causa y, por ende, habría lugar a su devolución o reintegro» a favor de la convocada.
Con auto de 13 de febrero de 2017, el colegiado concedió la queja y, en consecuencia, dispuso expedir las copias para resolverla (f.° 388 a 390). Mediante oficio 116 de 24 de febrero de 2017 las remitió a esta Corporación para su resolución. II. CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Por otra parte, esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena se concreta al reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal, en realidad no se incluyeron los aportes a salud y riesgos laborales, en tanto el juez de apelaciones únicamente consideró para tales efectos las cotizaciones a pensión, esta Sala procederá a realizar los cálculos correspondientes con la inclusión de tales rubros, con el fin de determinar el agravio causado.
Así mismo, tal y como lo advierte la quejosa no era dable descontar del monto total de la condena lo referente a salarios y demás emolumentos pagados en el lapso en que la actora fue reintegrada vía tutela, ya que el juez de segundo grado los convalidó como condena, solo que al ya haber sido sufragados ordenó que debían ser deducidos, pues de lo contrario se generaría un doble pago por el mismo concepto.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada se concreta al valor de las condenas impuestas por el ad quem, en tal virtud la Corte procederá a determinar el valor de las mismas solo para efectos de calcular el interés jurídico para recurrir teniendo en cuenta lo descrito en precedencia. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida asciende a $71.498.969.87 suma que resulta inferior al valor de $82.734.480, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 ascendía a $689.454 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que CARMEN ELENA RESTREPO ZAPATA instauró contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 VALOR DEL RECURSO $ 71.498.969,87 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 56.828.793,12 SALARIOS $ 22.710.966,67 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.438.661,11 CESANTÍAS $ 1.892.580,56 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 152.857,67 VACACIONES $ 1.219.330,56 TOTAL $ 28.414.396,56 APORTES A SALUD $ 2.838.870,83 APORTES A PENSIÓN $ 3.633.754,67 APORTES RIESGOS LABORALES $ 118.551,25 INDEM.
POR DESPIDO EN DISCAPACIDAD8.079.000,00$