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AL3461-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLTJPT-05 V.01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3461-2024 Radicación n.° 101296 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que ORLANDO OSPINA LEMUS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023 y que fue corregido el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra las empresas MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. -MONÓMEROS S.A.- y SODEXO S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas demandadas, que existió un contrato a término indefinido con la empresa Monómeros S.A. desde el 1.º de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2010 y que el vínculo laboral finalizó por causas imputables al empleador. SCLTJPT-05 V.01 Pretendió que se reliquide el salario teniendo en cuenta el valor que debió devengar como trabajador directo de Monómeros S.A., así como las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, las bonificaciones, las vacaciones y la liquidación de las prestaciones extralegales de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAMONÓMEROS.

Por último, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 89 de la Convención Colectiva, 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación, a lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 4 a 7 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que desde 1987 fue vinculado sin solución de continuidad a la empresa Monómeros S.A. a través de diferentes empresas contratistas; que a partir del 1.º de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2010 su vinculación fue realizada por la empresa Sodexo S.A. para el cargo de Técnico III, con un salario de $788.500, y que los trabajadores que fueron vinculados directamente por Monómeros S.A., quienes desempeñaron su mismo cargo y desarrollaron iguales funciones, devengaron un salario de $1.061.931.

Indicó que la relación laboral estuvo regulada por la Convención Colectiva de Trabajo, que laboró de lunes a sábado en turnos de 8 horas diarias a pesar de que aquella contemplaba una jornada de 45 horas semanales, y que recibió órdenes e instrucciones de Monómeros S.A., la cual además le suministraba implementos para el efecto. SCLTJPT-05 V.01 Agregó que desde 1987 no le han sido consignadas las cesantías, no le han cancelado las prestaciones sociales legales y extralegales y que los aportes a la seguridad social realizados por el empleador fueron con un ingreso base de cotización-IBC- inferior a lo realmente devengado.

El asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 27 de octubre de 2017 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):

PRIMERO: DECLARA PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, y buena fe, propuestas por el apoderado judicial de la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y SODEXO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y SODEXO S.A., de las pretensiones incoadas por el señor ORLANDO OSPINA LEMUS (…).

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 29 de junio de 2023 confirmó la decisión proferida por el a quo y condenó en costas de segundo grado al accionante (f.° 1 a 30 cuaderno queja, segunda instancia).

En el término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto de 29 de septiembre de 2023, que luego fue corregido por el SCLTJPT-05 V.01 auto de 30 de noviembre de 2023, negó la concesión, al considerar que no tiene interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Al respecto, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar el interés económico el cálculo de todas las pretensiones contempladas en la demanda (f.° 1 a 2 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 29 de enero de 2024, el ad quem decidió negar por improcedente el recurso de reposición. En tal sentido, manifestó (f.° 2 a 4 cuaderno queja, segunda instancia): ( ) sería el caso entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (…) si no fuera porque la Sala observa su improcedencia. La Sala se remite a los artículos 63 del CPTSS, así como al artículo 318 inciso 5.° del C.G.P, preceptos en los que se infiere la improcedencia de proponer recurso de reposición en contra de los autos dictados por la Sala de decisión (…).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio el 15 de noviembre de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0831). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa SCLTJPT-05 V.01 consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021 reiterado en CSJ AL5271- 2022).

Pues bien, el artículo 353 referido dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)», y que «Denegada la reposición (…) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)».

En ese mismo sentido, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala).

En el presente caso, se tiene que el Tribunal declaró improcedente la reposición que fue presentada por el recurrente contra el auto que negó el recurso de casación, toda vez que estimó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 318 del Código General del Proceso, contra los autos proferidos por la Sala de decisión no procede dicho recurso.

Sin embargo, en el marco de los artículos 353 del Código General del Proceso y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social transcritos con antelación, ello es equivocado, pues a partir de dichos preceptos la Corte ha SCLTJPT-05 V.01 señalado que el recurso de reposición es procedente contra los autos interlocutorios y, por demás, es indispensable su agotamiento para que proceda el subsidiario de queja ante esta Corte, lo cual por supuesto implica que el Tribunal deba resolver de fondo la reposición (CSJ AL2532-2023 y CSJ AL5271- 2022).

En ese sentido, la Sala ha indicado que el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley; por tanto, para acudir a ese mecanismo se tuvo que haber surtido debidamente la reposición, de lo contrario, no le asiste competencia a la Corte para conocer sobre la queja (CSJ AL7147-2017). Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal referido para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido y una vez esto, si es el caso, se remita a esta Corte el expediente para surtir la queja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Devolver el expediente al Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso ORLANDO OSPINA LEMUS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023 y que fue corregido el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra las empresas MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. - SCLTJPT-05 V.01 MONÓMEROS S.A.- y SODEXO S.A. Notifíquese publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E817EF836A86EF05A5F7FA6A1BD261E6DC6AA4898C753498B25982BB80DE84D Documento generado en 2024-07-03